REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 19 de Octubre de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2.011-000860.

PARTE DEMANDANTE: RUBIA GINETTE MAVAREZ MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.131

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA ELIZABETH RINCON, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.155.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA GARCIA BELLORIN & ASOCIADOS, Contadores Públicos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Junio del 2011 con la presentación por ante la URDD civil de escrito de libelo de demanda por parte de la ciudadana RUBIA GINETTE MAVAREZ MEDINA ya identificada debidamente asistida.

Posteriormente, en fecha 06 de Junio del 2011 , se recibe la demanda por ante este Juzgado, para su revisión y en esta misma fecha, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las parte accionada mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil mas cuatro (04) días de término de la distancia, siguiente librándose el correspondiente exhorto dado que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

En fecha 25 de Julio del 2011 la parte actora procede a reformar el escrito libelar y tal reforma fue admitida el día 27 de Julio del 2011. Asimismo en fecha 09 de Agosto del 2.011, se recibe exhorto del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana y el mismo es certificado por la secretaría de este Tribunal en fecha 21 de Septiembre del 2011 (folios 30 al 46 de autos), iniciándose con ello el cómputo del lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Octubre de 2.011, oportunidad procesal para la instalación de la audiencia preliminar, se anunció la misma por el alguacil CESAR ALVARADO , encontrándose presente por la parte actora la ciudadana RUBIA GINETTE MAVAREZ MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.131 asistida por la abogado KEILA ELIZABETH RINCON, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.155 .En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada GARCIA BELLORIN & ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Al respecto de la incomparecencia de las partes opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Ahora bien, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho. En este sentido se observa que en el escrito libelar la demandante explana que ingresó a prestar servicio en la accionada en fecha 01 de Agosto de 1999 ocupando el cargo de asistente de auditorias desarrollando la labor de realizar auditorías en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara devengando un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf.350) y posteriomente fue ascendida al cargo de Gerente de auditorías obteniendo un incremento salarial a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bsf.1.800) aumentado posteriomente dicha cantidad a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bsf.7.200) siendo este su ultimo salario devengado.

Asimismo, alega que fue objeto de un despido indirecto e injustificado en fecha 07 de Diciembre del 2010 Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En este sentido, tal como fue explanado la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

1. La existencia de la Relación de Trabajo entre la ciudadana RUBIA GINETTE MAVAREZ MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.131.
2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, vale decir: 01 de Agosto de 1999 al 07 de Diciembre del 2010.
3. El cargo desempeñado por la actora era de Gerente de Auditorías.
4. La forma de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado.
5. El ultimo salario devengado por la actora era de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bsf.7.200) mensuales.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bsf.101.677,22).

• Por concepto de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bsf.20.163,46).

• Por concepto de Dias Adicionales por vacaciones y bono vacacional no pagados reclama la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 14.486,64).

• Por concepto de Bonificación de fin de año reclama la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bsf.50.997,00).

• Por concepto de Indemnización por omisión de preaviso y despido injustificado reclama la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BsF.58.800).


Lo que arroja una cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bsf.241.225,05).
Asimismo demanda la corrección monetaria hasta la fecha en que se efectue el pago efectivo de la deuda y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:

• Documental contentiva de original de constancia de trabajo de fecha 16 de Enero del 2008 dirigida a la entidad bancaria BANCO PRONVICIAL (folio 59) marcada “A” de cuya revisión se observa que presenta sello húmedo de la empresa accionada, y se señala en su texto que la actora desempeñó el cargo de Gerente de Auditoría desde el 01 de Agosto del 2000 devengando una remuneración de Bsf.3.600.000,00, dicha documental se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Documentales contentivas de constancias de trabajo constantes en 28 folios útiles (folios 60 al 87) de fechas:02 de Mayo del 2008, 08 de Diciembre del 2009, 06 de Mayo del 2009, 02 de Febrero del 2009, 15 de Diciembre del 2008, 15 de Noviembre del 2008, 15 de Octubre del 2008, 15 de Mayo del 2008, 14 de Marzo del 2008,4 de Febrero del 2008, 17 de Enero del 2008, 04 de Noviembre del 2007, 03 de Diciembre del 2007, 30 de Diciembre del 2006, 17 de Noviembre del 2006, 17 de Octubre del 2006, 10 de Noviembre del 2005, 28 de Octubre del 2005 y 19 de Diciembre del 2003 respectivamente. En su texto se observa que se establece la remuneración percibida por la actora en cada una de las auditorias que efectuaba por orden de la accionada fuera de los gastos de hospedaje, alimentación y traslados internos. En relación a la valoración de dichas documentales se reconoce pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.

• Copias de tres actas de inicio de auditorias a los estados financieros y gestión administrativa elaborada por la demandada dentro de la empresa HIDROLOGICA DE LOS LLANOS ( HIDROLLANOS) de fechas 27 de Septiembre del 2004, 18 de Octubre del 2005 y 31 de Agosto del 2008 (folios 88 al 90) marcados “C” de cuyo texto se desprende la actividad laboral que desplegaba la actora en representación de la empresa accionada. En relación a dichas documentales se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copias de actas de inicio de auditorias a los estados financieros y gestión administrativa elaborada por la demandada dentro de la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) Agencia Maracaibo de fechas 31 de Diciembre del 2004, 31 de Diciembre del 2007, 31 de Diciembre del 2008, 31 de Diciembre del 2009, (folios 91 al 95) marcados “D” de cuyo texto se desprende la actividad laboral que desplegaba la actora en representación de la empresa accionada. En relación a dichas documentales se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copias de actas de inicio de auditorias a los estados financieros y gestión administrativa elaborada por la demandada dentro de la empresa HIDROPAEZ de fechas 30 de Septiembre del 2008, (folio 96) marcados “E” de cuyo texto se desprende la actividad laboral que desplegaba la actora en representación de la empresa accionada. En relación a dichas documentales se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copias de actas de inicio de auditorias a los estados financieros y gestión administrativa elaborada por la demandada dentro de la empresa HIDROCENTRO de fechas 24 de Agosto del 2010, (folio 97 Y 98) marcados “F” de cuyo texto se desprende la actividad laboral que desplegaba la actora en representación de la empresa accionada. En relación a dichas documentales se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copias de actas de culminación de auditorias a los estados financieros y gestión administrativa elaborada por la demandada dentro de la empresa HIDROLOGICA DE PAEZ y COMPANIA ANONIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS de fechas 31 de Diciembre del 2008 y 14 de Septiembre del 2009 (folio 99 y 100) marcados “G” de cuyo texto se desprende la actividad laboral que desplegaba la actora en representación de la empresa accionada. En relación a dichas documentales se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Declaración de impuesto sobre la renta persona natural, de la ciudadana demandante correspondiente a los periodos: 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010 (folios 101 al 112), sin embargo dichas documentales no aportan nada al controvertido razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

• De igual manera, La parte actora promovió la declaración de testificales que no fueron evacuadas, por lo que no existe ningún merito que valorar. Así se establece.

• Asimismo solicitó la parte demandante la exhibición de las siguientes documentales: listado del personal, planillas de pago de nómina correspondiente al periodo del 01 de Agosto de 1999 a 01 de Julio del 2000, 01 de Agosto del 2000 al 30 de Noviembre del 2010, copia al carbón de constancia de trabajo de fechas 16 de Enero del 2008 , originales de acta de inicio y culminación de auditorias a los estados financieros y gestión administrativas efectuadas y de carnet de identificación emitido por la accionada, sin embargo dada la incomparecencia de la accionada en el presente proceso dichas probanzas no fueron evacuadas, por lo que no existe ningún merito que valorar. Así se establece.
• De igual manera, promovió la actora prueba de informes dirigido al Banco Provincial, Agencia Principal Barquisimeto, Estado Lara, Hidrosuroeste, Hidropaez, Hidrofalcón, Hidroandes e Hidrolago sin embargo dada la incomparecencia de la accionada en el presente proceso dichas probanzas no fueron evacuadas, por lo que no existe ningún merito que valorar. Así se establece.

Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas cursantes a los autos y tras el estudio de los alegatos expuestos en el libelo, este Tribunal pasa a establecer a continuación los conceptos de los cuales resulta acreedora la demandante:
• Le corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad y dias adicionales de prestación de antigüedad a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 100.034,24, mas la cantidad de Bs.F. 1.642,98 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVAERS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 101.677,22) todo de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo, ya que no consta en autos que la actora haya disfrutado ni percibido el derecho anual de vacaciones y bono vacacional ni dias adicionales correspondientes a dichos conceptos, le corresponde a la actora el pago de 249.32 días por los mencionados conceptos y 132 dias en razón a los días adicionales generados por vacaciones y bono vacacional todos a razón del salario diario alegado para cada periodo, arrojando un total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bsf.34.650,13) conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De igual manera, siendo que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales a la accionante y en virtud de su alegato referido a que la empresa emplea mas de cuarenta trabajadores, le corresponden 665 dias por concepto de participación en los beneficios anuales que multiplicados por el salario alegado, arroja la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BsF. 50.997) conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De igual manera le corresponden 150 días por indemnización por despido y 90 días de salario por omisión de preaviso que multiplicados por el ultimo salario integral alegado de Bs F. 280 arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs.F. 67.200) Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En resumen, la parte accionada adeuda a la ex trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bsf.254.524,35).

Adicionalmente se ordena la elaboración de una experticia Complementaria del fallo a fin de estimar los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de los conceptos condenados.

Para tal cuantificación una vez que se declare definitivamente firme la decisión el experto que se designe por este Tribunal , deberá tomar en cuenta los siguientes extremos:.

A los efectos de la estimación relacionada con la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el calculo del período a indexar la cantidad condenada deberá efectuarse desde la fecha de de la notificación de la demanda es decir el dia 19 de Julio del 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RUBIA GINETTE MAVAREZ MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.131 en contra de la empresa GARCIA BELLORIN & ASOCIADOS, Contadores Públicos.

SEGUNDO: Se ordena a los Sociedad mercantil GARCIA BELLORIN & ASOCIADOS, Contadores Públicos a que cancele a la ciudadana RUBIA GINETTE MAVAREZ MEDINA identificada en autos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bsf.254.524,35) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Andreina Velásquez Santamaría.

La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón