REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la causa N° PP11-P-2008-002423 (nomenclatura del Tribunal de procedencia), seguida en contra del acusado VICENTE DI NATALE PRATO, existe amistad manifiesta con dicho ciudadano.

En fecha 12 de agosto de 2011 se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha 19 de septiembre de 2011, fecha en que se constituyó esta Corte de Apelaciones según consta en Acta N° 273, ello en virtud de Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte, que alega el Juez inhibido en su escrito lo siguiente:


“…Es el caso, que en fecha de hoy, 02 de Agosto de 2011, y estando dentro de los lapsos de Ley, en cuanto a la Audiencia oral de inicio de juicio seguido contra el ciudadano VICENTE DI NATALE PRATO y OTROS, en la causa N° PP11-P-2008-002423, este Juzgador se percata de la presencia de este acusado que motiva la presente causa, por cuanto su residencia y la de su familia es en la Urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; donde desde siempre ha habitado igualmente mi familia, y siendo que en virtud de que desde hace aproximadamente mas de treinta (30) años constituimos una amistad con los padres de dicho acusado, en esa época cuando hemos sido vecinos de la citada Urbanización, habiendo sido el padre PASCUALE DI NATALE amigo fraterno de mi extinto padre ALFREDO GARCÍA, y compartido juntos relaciones afines de intimidad en cuanto a la amistad concebida, estando presentes en fiestas mutuas y épocas de dolor como lo fue la muerte de mi padre; llegándose al punto, de que en mi época de Abogado en ejercicio, me desempeñé igualmente como abogado de confianza tanto personal como de los de sus papá; en relación con las asesorías de negocios y demás requerimientos profesionales; razones éstas, por las que en la mañana de hoy conversé con EL ACUSADO VICENTE DI NATALE sobre este aspecto, y me indicó que no esperaba menos de mí, conociendo el grado de amistad que existe con su papá, todo lo cual redunda en lo establecido en la causal 4° del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta situación, coloca a este juzgador en una situación de desequilibrio en cuanto al resguardo del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en atención a tales hechos, concluyo que lo mas sano y transparente para el resguardo de los derechos de los tutelados, es plantear la inhibición conforme a los hechos supra narrados; tratando con ello, dar el equilibrio necesario así como la seguridad de una justicia proba, segura, expedita y ajustada al debido proceso; ya que al ceñirse duda sobre mi actuación, se estaría conculcando mi valoración profesional y ética conforme a la investidura que represento como Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario; por lo que en ánimo a tales comentarios, no tengo ningún inconveniente de desvincularme del conocimiento de dicha causa o de cualquier otra; en el entendido de que no tengo ningún interés en la misma. En tales consideraciones planteo INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa; lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir…”


En este respecto es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

Con base a todo lo anteriormente señalado, es preciso transcribir lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del Derecho, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítanse seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 11 folios útiles y con oficio N° 828.- Conste.-

El Secretario.-


EXP. N° 4897-11
JAR/