REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 22 de septiembre del 2011
Años: 201º y 152º
Nº 03
Visto el recurso de apelación interpuesto por el imputado Antonio José Fuzco Ruiz, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 22 de julio de 2011.

Esta Corte de apelaciones a los efectos de su pronunciamiento observa:

Que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”


Así mismo, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“.. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

De igual manera, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“.. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, ordenará que se rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Ahora bien, dicho lo anterior, se desprende del escrito que cursa al folio uno (04) de la presente actuación que el imputado ciudadano Antonio José Fuzco Ruiz, en fecha 29 de julio de 2011, ejercicio el recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sin asistencia técnica Jurídica.

En función de lo anterior, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por el imputado desprovisto de defensa técnica, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogado el cual establece que:

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso ”.


En tal sentido, estima pertinente esta Alzada traer a colación la sentencia N° 1519 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de marzo del 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso
(…)
del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.
(…)
Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falacias técnico jurídicas que hagan nugatoria sus pretensiones, pues con la debida representación jurídica, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de abril del 2010, en el expediente N° 09-0836 se indicó lo siguiente:

“… Sala considera que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica…”


Ahora bien, el A quo el 01 de agosto del 2011, dictó auto mediante el cual indicó que el imputado interpuso el referido recurso de apelación sin estar provisto de defensa, y pese a ello acordó emplazar al Ministerio público a los fines que contestara el recurso, lo cual en criterio de esta Alzada constituye una grave irregularidad procesal que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, vicio procesal que acarrea la nulidad absoluta de dicho auto y de todas las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida notifique al abogado defensor –defensa técnica- de la interposición del recurso a los fines que éste lo fundamente jurídicamente, debiéndose con posterioridad cumplir con el trámite recursivo previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, todos las actuaciones referidas a la interposición del recurso de apelación desprovista de defensa técnica. SEGUNDO: REPONE el proceso al estado que se notifique a la defensa técnica del ciudadano Antonio José Fuzco Ruiz, a los efectos que se fundamente el recurso de apelación conforme a la ley adjetiva Penal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz


El Secretario,

Rafael Colmenares






EXP. N° 4910-11.
CJM/ T.S.U. José Briceño