REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS IGNACIO CASTILLO MEDINA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2011, se recibió por ante esta Alzada el presente cuaderno de inhibición, dándosele entrada en fecha 03 de agosto de 2011, solicitándose en esa misma fecha, copia certificada del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento. En fecha 22 de septiembre de 2011 se recibió copia certificada del escrito de acusación solicitado.
Hecha la anterior aclaratoria, se observa, que la Juez inhibida en su escrito alega lo siguiente:
“...En fecha 12 de Julio del año 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, la presente causa (sic) seguida a la imputada YULIS EDITZA TORRES GARCÍA…, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiéndose ordenado la división de la Continencia de la causa en relación al imputado CARLOS IGNACIO CASTILO (sic) MEDINA…, por su no traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA), de conformidad con lo establecido con lo establecido (sic) en el Quinto Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose materializado la Jornada Penitenciaria el mismo se negó a salir, habiéndose diferido la Audiencia Preliminar por más de dos oportunidades por dicha causa.
Es el caso, que en la referida fecha dicta el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada YULIS EDITZA TORRES GARCÍA, ya identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme de proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, seguida al acusado CARLOS IGNACIO CASTILO (sic) MEDINA, ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem…”
Indica la Juez de Control inhibida, que en fecha 11 de julio de 2011, emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó auto de apertura a juicio oral y público, en contra de la ciudadana YULIS EDITZA TORRES GARCÍA, y separó la continencia de la causa respecto al ciudadano CARLOS IGNACIO CASTILLO MEDINA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada del acta de celebración de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio oral y público, constatándose así del escrito acusatorio fiscal el aserto de la Juez inhibida.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Al respecto es oportuno aclarar, que en fecha 07 de julio de 2011, en el cuaderno especial de inhibición signado con el N° 4740-11, esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio adoptado, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, de no conocer la causa penal seguida en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, quien alegó estar incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa penal sometida a su conocimiento, toda vez que dictó auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos EDGAR JAVIER DURAN HERNANDEZ, ANUVAL ALEXANDER PIÑA PEREZ y GIOVANNY OBINU SANCHEZ, y separó la continencia de la causa respecto al ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, fundamentándose esta Alzada en que lo alegado por la Juez inhibida constituían motivos graves que podían afectar la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora.
Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2011 en los cuadernos especiales de inhibición signados con los Nos. 4794-11 y 4804-11, esta Corte de Apelaciones en casos similares, cambia el criterio que venía manteniendo, declarando SIN LUGAR las inhibiciones planteadas por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, Juez de Control N° 03, Extensión Acarigua, por cuanto no se ajustaban a derecho, argumentando lo siguiente:
“…omissis…
5º aparte articulo 326:
“ Corresponde al Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció…”
Del artículo anteriormente citado, cabe resaltar que el legislador es muy claro al señalar que se separa al imputado que en más de dos ocasiones no comparezca a la celebración de la audiencia, no señalando que debe ser otro juez quien conozca del proceso que se separa de la causa principal, no implicando ello causal alguna para que la Juez plantee una inhibición con respecto a la imputada por el cual se dividió la continencia de la Causa…”
Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
De este modo, es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Juez de Control Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento, lo que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en relación al ciudadano CARLOS IGNACIO CASTILLO MEDINA, ya que sin lugar a dudas, la actuación desplegada la priva de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del referido ciudadano.
Con base en lo anteriormente explanado, y por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez de Control, esta Corte de Apelaciones retoma el criterio adoptado en la decisión dictada en fecha 07/07/2011 anteriormente citada, y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS IGNACIO CASTILLO MEDINA, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Corte de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
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Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 38 folios útiles y con oficio N°_862 .-Conste.
Strio.
EXP. N° 4857-11
JAR.-