REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 25
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2010-000890 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado JOSÉ AVIANEL ESCALONA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.
Así las cosas, el Juez inhibido alega en su escrito lo siguiente:
“(…)
Visto que en fecha 6-6-2011, asumí funciones como juez de primera instancia en funciones de Juicio N° 2, en virtud del programa anula de rotación de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dando cumplimiento al decreto emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, me corresponde el conocimiento de la presente causa numerada PP11-P-2010-000890, seguida al acusado JOSÉ AVIANEL ESCALONA, venezolano, natural de Aroa del Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio: TSU en educación , residenciado en el Carretera Nacional ( frente Agro Turén) casa sin número, Turén Estado Portuguesa y titular de la Cédula V-15.108.107, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PÉREZ ESCALONA, ANA PASTORA GÓMEZ PEÑA, JHOEMILLY COROMOTO PÉREZ GÓMEZ, ANDERSON JOSÉ PÉREZ GÓMEZ Y COPNSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS. .
Ahora bien, al hacer la revisión de las actuaciones de la causa advierte este juzgador lo siguiente:
En fecha 20 de septiembre del 2010, este juzgador emite auto de apertura en el que textualmente expresa:
“PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ AVIANEL ESCALONA, venezolano, natural de Aroa del Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio: TSU en educación , residenciado en el Carretera Nacional ( frente Agro Turén) casa sin número, Turén Estado Portuguesa y titular de la Cédula V-15.108.107, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PÉREZ ESCALONA, ANA PASTORA GÓMEZ PEÑA, JHOEMILLY COROMOTO PÉREZ GÓMEZ, ANDERSON JOSÉ PÉREZ GÓMEZ Y COPNSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS. .
SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso”.
En consecuencia, considerando las circunstancias señaladas, causal suficientes ME INHIBO, de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Alega el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 20 de Septiembre del 2010, dictó auto de apertura a juicio oral y público en contra del acusado JOSÉ AVIANEL ESCALONA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto deL Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez ANTULIO ERNESTO GUILARTE debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por EL Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 19 folios útiles, con oficio N° 871. Conste.-
Strio.-
EXP. N° 4917-11
MOdeO/Pedro m..-