REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2008-004338 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado MARCO TULIO TORO ARROYO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:


“…Visto que en fecha 6-6-2011, asumí funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, en virtud del Programa anual de rotación de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dando cumplimiento al decreto emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, me corresponde el conocimiento de la presente causa numerada PP11-P-2008-004338 seguida al acusado MARCO TULIO TORO ARROYO…, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien al hacer la revisión de las actuaciones de la causa advierte este juzgador lo siguiente:

En fecha31 de Enero de 2011, este juzgador emite auto de apertura en el que textualmente expresa:

“PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado: MARCO TULIO TORO ARROYO…, por la PRESUNTA comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

En consecuencia, considerando las circunstancias señaladas, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”


Alega el Juez inhibido, que en fecha 31 de Enero de 2011, emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y público, en la causa penal seguida en contra del acusado MARCO TULIO TORO ARROYO, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,



RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 18 folios útiles, con oficio N° 858.-Conste.

Strio.-



EXP. N° 4919-11
JAR/Francisco Pacheco.