REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 21

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle un gran vinculo de amistad manifiesta, pública y notoria con las ciudadanas ROSA MARÍA CORDOVA BENITEZ y DAHOMEY PÉREZ CORDOVA, imputadas en la causa penal N° PP11-P-2011-001241 (nomenclatura del Tribunal de procedencia), a quien se le sigue por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio de la Dirección Administrativa Regional de Portuguesa (DAR), quienes son funcionarias adscritas a la Dirección Administrativa Regional del este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, la Juez inhibida en su escrito alega lo siguiente:


El día de hoy oportunidad en la que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar en la causa, y previa revisión de la misma, esta juzgadora, quien asumió el ejercicio de las presente funciones el día 04 de de (sic) agosto de 2011 observa, que se corresponde a acción acusatoria interpuesta por la Fiscalía Segunda del ministerio Publico con Competencia en materia Corrupción y otros, en contra de las ciudadanas ROSA MARIA CORDOVA BENITEZ... y DAHOMEY NAMIBIA PEREZ CORDOVA…, ante lo cual quien suscribe, considera aplicable causal de inhibición con relación a la imputada DAHOMEY NAMIBIA PEREZ CORDOVA, conforme a lo previsto en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las imputadas la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PEREZ CORDOVA, debo hacer referencia a que ejerciendo funciones como funcionaria judicial desde el año 2004 hasta la semana pasada en la ciudad de Guanare, ha existido un intercambio que comenzó siendo de trabajo, dada las funciones por ambas ejercidas mas a lo largo de los años la relación se convirtió mas fraternal, con un marcado compañerismo, respeto y consideración, que termino de consolidarse en el año 2010 e inicio de 2011aproximadamente, cuando la referida ciudadana estuvo asignada en el Oficina de Participación Ciudadana y quien aquí suscribe, ejercía funciones de secretaria en el Juzgado de Juicio Nº 1de la ciudad de Guanare, siendo notorio la estrecha vinculación entre la referida oficina y los tribunales de juicio, dicha circunstancia obliga a citar al Dr. Armiño Borjas (Tomo 1. p121quien expresa:

Omissis

Siguiendo el orden de lo estricto, de acuerdo a la ley, dada la relación laboral y el compañerismo existente de muchos años con la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PEREZ CORDOVA, obliga a la separación en el conocimiento del asunto por constituir esta circunstancia un obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional, que en caso de conocer, comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, y por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el articulo 86 numeral octavo, del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas, tal como fue expuesto en casos análogos planteado la las (sic) juezas Abg. Dulce María Duran Díaz, Abg. Carmen Zoraida Vargas López y Lisbeth Karina Díaz.

Por los motivos antes expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, yo, Carmen Zoraida Vargas López, en mi condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento del asunto penal sometido al conocimiento de este Juzgado de Control y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, que se identifica con el numero PP11-P-2011-001241, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregara copia certificada del presente auto …

Por su parte, esta Corte para decidir, considera necesario transcribir lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…

4º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”


En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la causa donde aparece como imputadas las ciudadanas ROSA MARÍA CORDOVA BENITEZ y DAHOMEY PÉREZ CORDOVA, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítanse seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 43 folios útiles y con oficio N° 864 .- Conste.-

El Secretario.-



EXP. 4928-11
CJM/Francisco Pacheco