REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 28
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado Rafael Ángel García González, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2009-000300 (nomenclatura de ese Tribunal), asunto en el cual el Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, desempeña la defensa técnica de la allí acusada Analiese Cordero Palacios, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa PP11-P2010-000051 en fecha 10 de junio 2011, seguida en contra del mencionado profesional del derecho emitiendo fallo condenatorio; con anterioridad como Juez de Juicio, entre otras.
Así las cosas, el Juez inhibido alega en su escrito lo siguiente:
“(…)
Es el caso, que en fecha de hoy 06 de julio del 2011 y estando dentro de los lapsos de Ley, en cuanto a la toma de posesión que en fecha 06 de junio del 2011, he asumido del Juzgado de Juicio IV referido; siendo que en el mismo existe causa N° PP11-P-2009-000300, en la que el ciudadano Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, funge como defensor asistente de confianza juramentado de los representantes de la víctima, cuyo nombre se omite por razones de ley; AHORA BIEN, OCURRE QUE EL IDENTIFICADO ABOGADO BENCOMO, FUE PROCESADO Y CONDENADO ANTE ESTE A QUO EN LA CAUSA PP11-P-2010-000051, en fecha 10-06-2011 y publicada en fecha 22-06-2011, PROXIMO PASADO POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimiento este que se encuentra en etapa de apelación por ante la Honorable Corte de Apelaciones, corriendo el lapso para que la fijación de la audiencia oral respectiva; habida cuenta de que en fecha 10-06-2011, se le decretó mantener las medidas cautelares de protección a la víctima, a ser cumplidas por dicho abogado condenado de conformidad con el artículo 92 eiusdem; en este sentido, quien aquí juzga, se percata de que en relación a dicho ciudadano, existen razones especiales por su vinculación como procesado y penado por este Juzgador ante este a quo, por cuanto así ha quedado establecido en la causa in comento; siendo que tal circunstancia, hace que actualmente mi condición de jurisdicente se vea afectada objetivamente para el conocimiento de la misma; todo lo cual redunda en lo establecido en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta situación, coloca a este juzgador en una situación de desequilibrio en cuanto al resguardo del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en atención a tales hechos, concluyo que lo mas sano y transparente para el reguardo de los derechos de los tutelados, es plantear la inhibición conforme a los hechos Sutra narrados; tratando con ello, dar el equilibrio necesario así como la seguridad de una justicia proba, segura, expedita y ajustada al debido proceso; ya que al ceñirse duda sobre mi actuación, se estaría conculcando mi valoración profesional y ética conforme a la investidura que represento como Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario; por lo que en ánimo a tales comentarios, no tengo ningún inconveniente de desvincularme del conocimiento de dicha causa o de cualquier otra; en el entendido de que no tengo ningún interés en la misma. En tales consideraciones planteo INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa; lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima Iura Novit Curia y al deber de decidir, señalar lo siguiente:
“Los artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal: omissis
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. …omissis…”
Se desprende de las actuaciones que acompañan el asunto en resolución; que el Juez inhibido, emitió opinión en la causa N° PP11-P-2010-000051, toda vez que en fecha 10 de Junio de 2011 en juicio, dicto fallo condenatorio en contra del Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, quien ejerce la defensa técnica en la causa N° PP11-P-2009-000300, asunto sobre el cual se plantea la inhibición; habiendo conocido el fondo del asunto; tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 41 folios útiles, con oficio N° 877. Conste.-
Strio.-
EXP. N° 4809-11
MOdeO/Pedro m..-