REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.621.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.132, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO SANTA MARIA C.A., HUGO POLIVIO ALBORNOZ MORENO, MERCEDES TORRES DE ALBORNOZ, ROBERTO BABIO LOPEZ Y MARIA ROSA DE LAS HERAS DE BABIO, la primera inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 01-02-1996, bajo el Nº 7, folios 14 al 17, los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.880.377, V-1.606.751, V-13.947.310 y V-14.712.952, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRAHEMINA MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 101.584, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR LA VÍA ORDINARIA.

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 04-05-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte co-codemandado, ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, asistido por el Abogado Erslandy José Duran Álvarez, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 18-04-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara: 1) Con lugar la pretensión de cobro de bolívares por la vía ordinaria incoada por la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal, en contra de la Empresa Mercantil Aserradero Santa María C.A., en la persona de su Presidente José Antonio Serantes y los avalistas Hugo Polivio Albornoz Moreno y Roberto Babio López. En consecuencia, se condena a pagar las siguientes cantidades: 1.1) La cantidad de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 774.550,00), por concepto de capital de los dos pagare Nº 83206783 y Nº 83206785, objetos de pretensión. 1.2) La cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 16.659,23) por concepto de intereses moratorios y convencionales de los dos pagare Nº 83206783 y Nº 83206785, objetos de pretensión. 2) Se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses que se sigan venciendo, que se hará mediante la designación de un solo experto por tratarse de una obligación mercantil que deberá calcular los intereses moratorios de los pagarés distinguido con los Nros. 83206783 y 83206785, desde el 19-03-2009, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a la tasa de treinta y un por ciento (31%) anual, y los intereses convencionales retributivo serán calculados desde el 19-03-2009, inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual que pactaron las partes en dicho pagaré, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. 3) Queda confeso el codemandado Roberto Babio López, quien fue citado personalmente por el Alguacil, sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-05-2011, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.621

En fecha 06-06-2011, la parte demandada ciudadano Hugo Polivio Albornoz, asistido por los Abogadas Miguel Armando Hernández Aguilera y Erslandy José Duran Álvarez, presenta escrito de informes.

En fecha 06-06-2011, el Abogado José Ernesto Riera, apoderado Judicial de la parte actora Mercantil, C.A. Banco Universal, consigna escrito de observaciones, donde alega que en la primera aseveración del deudor renuente Hugo Polivio Albornoz, es falsa y errónea, que en efecto si hubo citación la cual se efectúo con apego a la norma correspondiente, que la citación del co-demandado renuente, se efectuó en su domicilio ubicado en la urbanización Rodrigo Domínguez en razón de que en la ciudad de Guanare no reside y la co-demandada Aserradero Santa María C.A., en la época que debería efectuarse la citación se encontraba cerrada, así lo evidencia la declaración de la defensora de oficio.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSIÓN

Alega la parte actora que la co-demandada Empresa Mercantil Aserradero Santa María C.A., le adeuda dos (2) préstamos a interés que debe y pagará en Guanare Estado Portuguesa, contenidos en dos pagares especificados así: 1º) El Nº 83206783, emitido el día 26-09-2008, sin aviso y sin protesto, para ser pagado por el emitente Aserradero Santa María C.A., el día 21-11-2008, por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 575.500,00) y cuyo pagaré a la fecha tiene un saldo de Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 566.000,00) y el Nº 83206785, emitido el día 29-09-2008, sin aviso y sin protesto, para ser pagado por el emitente Aserradero Santa María C.A., el día 03-11-2008, por la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 224.750,00) y cuyo pagaré a la fecha tiene un saldo de Doscientos Ocho Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 208.550,00). Que los ciudadanos Hugo Polivio Albornoz Moreno, Mercedes Torres de Albornoz, Roberto Babio López y María Rosa de las Heras de Babio, se constituyeron como avalistas por cuenta de la emitente a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, para garantizarle el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la deudora, en virtud del referido pagaré, el cual fue emitido por Hugo Polivio Albornoz Moreno como Gerente administrador de Aserradero Santa María C.A. Que el monto adeudado por la parte demandada por concepto de dichos efectos de comercio, incluidos los intereses convenidos asciende a un capital global de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 774.550,oo); igualmente demanda los intereses que se siguieren venciendo hasta lograrse el pago total; las costas honorarios profesionales estimados conforme al Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en Setecientos Noventa y Un Mil Doscientos Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 791.209,23). Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, el artículo 338 y siguientes el Código de Procedimiento civil y pide se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señala como propiedad de la parte demandad; pide se practique la citación de la sociedad mercantil Aserradero Santa María C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano José Antonio Serantes en esta ciudad de Guanare en la sede de dicha empresa; y la de los avalistas, ciudadanos Polivio Albornoz Moreno y Mercedes Torres de Albornoz, Roberto Babio López y María de La Rosa de Las Heras de Babio, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas en las direcciones que indica.

Admitida la demanda en fecha 27-03-2009, se emplaza a la empresa mercantil Aserradero Santa María C.A., como deudora principal en la persona de su Presidente ciudadano José Antonio Serantes Barbeito y en su carácter de avalistas a los ciudadanos Hugo Polivio Albornoz Moreno, Mercedes Torres de Albornoz, Roberto Babio López y María Rosa de las Heras de Babio.

En fecha 16-12-2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Juan Cuesta, consigna diligencia donde solo del procedimiento, en cuanto se refiere a los codemandados Mercedes Torres de Albornoz y María de la Rosa de las Heras, en cuanto a los demás demandados la acción y procedimiento quedan vigentes y con sus efectos legales.

El Tribunal de cognición en decisión de fecha 08-01-2010, homologa el desistimiento en los términos expuestos por la parte actora.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia considera necesario analizar los alegatos formulados por las partes ante esta alzada.
Aduce el codemandado, ciudadano Hugo Polivio Albornoz que admitida la demanda por el a quo y ordenada la citación de los demandados, en su caso particular, se ordenó su citación personal para la ciudad de Barinas del Estado Barinas y concretamente en la Urbanización Rodrigo Domínguez y para tal efecto se comisionó al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de esa Circunscripción Judicial, librándose los respectivos despachos, así consta conforme lo solicitado por el demandante y el auto de admisión.

Que recibidos los despachos de comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas por auto de fecha 23-04-2009 se ordena al Alguacil del Tribunal hacer las citaciones en la dirección indicada y dicho funcionario por escrito de fecha 11-06-2009, manifiesta por lo que respecta a mi persona le fue imposible citarme en la dirección indicada y el referido Juzgado, ordena su citación mediante carteles a publicarse en los diarios La noticia y El Diario de la localidad.

En diligencia de fecha 2009, el apoderado judicial de la actora retiró el cartel para su publicación y en fecha 13 del citado ames y año consignó el cartel de citación publicado en los referidos diarios.

Que los indicados carteles fueron recibidos y agregados a la comisión por el citado mes y año, asimismo el día 22 del citado mes, la Secretaria del Tribunal indica que fijó el cartel de citación en la casa Nº R-59 de la Urbanización Rodríguez Domínguez de la ciudad de Barinas, y el Juez considerando cumplida la comisión por dicho Tribunal de Municipio se remitieron las mismas al a quo, el cual a su vez dispuso de un nombramiento de defensor ad-litem a su persona y a la codemandada Aserradero santa María, el cual recayó en la Abogada Frahemina Martínez, quien en su oportunidad legal presentó el escrito de contestación a la demanda, lo cual por demás resultó cuestionable y que más adelante se referirá en capitulo aparte, como razón más para impugnar la sentencia y a las actuaciones procesales por violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Que en base a lo relatado pasan a sustentar las razones por las cuales consideran que se produjeron violaciones de orden público incurridas en la recuenta procedimental que pasa a señalar:

1º) Denuncian la total y absoluta falta de citación de su persona, la cual no está convalidada por la actuación del defensor judicial y ello se patentiza en que la actora solicitó su citación en un logar o domicilio diferente al lugar en que se estableció y que es donde reside habitualmente, como se observa en el primer pagaré a la orden número 83.206.783 que se dice emitido el día 26-11-2008 en el encabezamiento del mismo al identificarlo dice entre otros: Domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En el anverso de este documento en lo que indica aval Fianza del pagaré a la orden se le señala el mismo domicilio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Por lo que respecta al segundo pagaré número 83206785, de igual manera se indica como domicilio la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y se repite en el anverso referente a la supuesta constitución de mi persona como avalista.

Que al no habérsele citado en el lugar donde consta su domicilio no hubo agotamiento de su citación personal y por ende la citación por carteles amen de que fueron publicados en diarios de la localidad del estado Barinas, no tiene valor alguno como medio de información para ponerme en conocimiento de la demanda planteada en mi contra y siendo la citación un acto procesal complejo donde se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda su falta de citación hace nulos todos los actos de orden procedimental incluyendo la sentencia proferida.

Por estas razones, solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales y procedimentales que erradamente tramitó el a quo como el comisionado para tramitar su citación y como consecuencia de ello se declare la nulidad del fallo proferido dada la falta absoluta de citación de su persona, no solo se produjo el efecto contenido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al dejar transcurrir un lapso de sesenta días entre la primera y la última citación y que en este caso, por no darse la hipótesis legal, la citación nunca se cumplió y por lo tanto debe analizarse la perención de instancia contenida en el artículo 1267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir por dejar transcurrir un lapso mayor de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.

Que denunciada como indican la conducta maliciosa y fraudulenta de la actora y al no existir citación por se nula de uno de los del litis consorcio pasivo, su efecto sancionatorio es la perención de la instancia con los efectos de indivisibilidad dado la unicidad del proceso, así se debe declarar por haber pluralidad de demandados.

Que denuncian la negligente conducta asumida por la Abogada designada como su defensora judicial de la co-demandada Aserradero Sana María C.A., que en el caso de marras no agotó los medios para la defensa de la parte demandada, ya que sólo se limitó a presentar dos facturas de telegrama en IPOSTEL sin documento alguno en el que se indique el contenido de los mismos, ni acuse de recibo que dé certeza de su recepción, por cuanto de las facturas consignadas (folios 101 y 102) ni siquiera se desprende quien fue el solicitante del telegrama ni acuse que indique cuál fue la información suministrada a la sociedad demandada Inversiones ILEMAR, C.A.,, aunado al hecho de que no consta en autos a qué dirección se trasladó el defensor en busca de su defendido.

Por su parte en Abogada José Ernesto Riera, apoderado de la entidad Mercantil C.A. Banco Universal, hace las siguientes observaciones a los informes de la parte apelante:

Que es falsa la aseveración del ciudadano Hugo Polivio Albornoz de que no hubo citación, porque ella si fue realizada con apego a la norma y fue practicada en su domicilio ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez en razón de que en la ciudad de Guanare no reside y la co-demandada Aserradero Santa María C.A., en la época que debería efectuarse la citación se encontraba cerrada, como lo declara la defensora de oficio. Los hechos que demuestran que el señor Albornoz conoció de la existencia de una demanda contra el y que no pueden ser descartados ni ignorados son los siguientes: Visita del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas a su domicilio, enterándose de ello su cónyuge Mercedes Torres de albornoz, quien participa que dicho ciudadano no se encontraba y no sabía cuando regresaba. Que la cónyuge del co-demandado renuente conoció perfectamente la existencia de la demanda intentada contra su cónyuge pues fue codemandada y resultó citada, al momento en el cual recibió del Alguacil la respectiva copia del libelo de demanda y auto de comparecencia. Es imposible pensar que esta ciudadana no participó a su cónyuge, este hecho. C) El co-demandado Hugo Polivio Albornoz, se enteró de su citación por el cartel publicado en periódicos de la ciudad de Barinas La Noticia y El Diario, de amplia circulación y de los leídos en la ciudad. D) Quizá el elemento mas importante, es el ordenado por el artículo 223 del CPC cuando se refiere a la citación por carteles; allí se ordena al Secretario que efectúe la citación en la morada del demandado emplazándolo en el término de 15 días, pues bien consta que la Secretaria del Comisionado se trasladó a la Urbanización Rodríguez Domínguez de la ciudad de Barinas y fijó el cartel de citación librado contra Hugo Polivio Albornoz, estos hechos indican que, inexorablemente el co-demandado renuente Hugo Polivio Albornoz fue citado debidamente y más aún cuando conoció perfectamente la existencia de la demanda que se le intentó en su carácter de avalista; ante ello el mencionado ciudadano ni se preocupó de ir al Tribunal para averiguar su demanda, quizás pensando que el Presidente de su empleadora no reside en el país, y por lo tanto par el este caso carece de importancia; su actitud fue negligente y carente de todo elemento de prevención no puede remendarse hoy con los alegatos vertidos en sus informes, que denotan justamente la intención de no afrontar sus compromisos por negligente. El acto de apelación denota que conocía del expediente; no hubo componendas para evadir su citación personal, simplemente ahora además pretende el mencionado codemandado, con apoyo en el artículo 328 del Código de procedimiento civil; por lo que si hubo citación, el demandado conocía de la existencia del juicio y el expediente sino el juicio se encontraría hoy en fase de ejecución.

Que por otra parte, la defensora de oficio fue diligente al contestar la demanda, trato en lo posible que el señor Albornoz se ocupara del asunto, inclusive le participó por teléfono, y telegrama la situación, pero fue en vano, el señor Albornoz, si fue negligente por su conducta omisiva no solo en cuanto a él refiere, sino a la co-demandada de la cual es su gerente administrador como consta en autos, hoy pretende que la defensora de oficio debió presentar defensas si existían ante los pagarés vencidos, intereses de mora etc., defensa que solo correspondían en todo caso de existir al conocimiento de la deudora y sus fiadores, no podía la defensora en forma irresponsable, tratar hechos que no conoce o desconocer documentos pues no está facultada. acompaña copia del Registro Electoral del co-demandado Hugo Polivio Albornoz del portal Web del Consejo Nacional Electoral donde aparece que el referido ciudadano vota en la Escuela Básica Andrés Varela, ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo en la ciudad de Barinas, estado Barinas con lo cual de conformidad con el Reglamento Nº º de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Resolución Nº 100208-0011 de fecha 08-02-2010, dicho ciudadano se puede ver que dicho ciudadano tiene como domicilio la ciudad de Barinas. Igualmente, consigna consulta del RIF del ciudadano Hugo Polivio del Portal del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) donde informe que el domicilio Fiscal está actualizado y no es más que Urbanización Rodríguez Domínguez de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, es decir la misma dirección que se estableció en el libelo de demanda, la misma dirección a la cual se trasladó el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de Estado Barinas, la misma dirección donde la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación y la misma dirección donde la defensora de oficio se trasladó cumpliendo con la misión encomendada. Es decir, que la única conducta maliciosa y fraudulenta en este juicio proviene del co-demandado Hugo Polivio Albornoz y la falta de probidad y lealtad en el proceso, contraria a la Ética profesional de su Abogada al querer hacer incurrir en error al Juzgador, al tratar de establecer como lugar de su domicilio a la ciudad de Guanare y poniendo en duda la Honorabilidad y Ética de la defensora de Oficio, designada como órgano auxiliar del sistema judicial. Por esas razones, pide que se declaren sin lugar las peticiones de nulidad del co-demandado apelante y sea confirmada la sentencia de la Primera Instancia.

Expuesto lo anterior esta superioridad a los fines de pronunciarse, sobre los planteamientos formulados por el co-demandado, ciudadano, relacionado con la solicitud de perención de la instancia y la denuncia de violación del derecho de defensa y el debido proceso por falta absoluta de citación, en cuyas razones pide la nulidad y reposición de la causa, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) Interpuesta la demanda de cobro de bolívares por la parte actora en fecha 24-03-2009 ante el Tribunal de cognición, es admitida el 27-03-2009, ordenándose la citación del ciudadano José Antonio Serantes en su condición de presidente de la deudora principal, sociedad de comercio Aserradero Santa María C.A., ambos de este domicilio; y los ciudadanos Hugo Polivio Albornoz Moreno, Mercedes Torres de Albornoz, Roberto Babio López y María Rosa de las Heras de Babio, en su carácter de avalistas de dos pagarés demandados para su cancelación, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, los dos primeros en la Urbanización Rodríguez Domínguez, y los dos segundos en la casa quinta, ubicada en la Avenida Páez, casa Nº 14-58, ambos en a ciudad de Barinas, para que comparezcan al Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar y vencido como se encuentre un día de término de distancia. A estos fines se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor el Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

2º) En fecha 17-04-2009, el Alguacil del a quo ciudadano Víctor Jiménez Cáceres, devuelve recibo de citación con la compulsa para la citación del ciudadano José Antonio Serantes Barbeito, representante legal de la co-demandada Aserradero Santa María, en virtud de haber sido imposible lograr su citación, en razón de que el vigilante de la mencionada empresa le manifestó que el citado ciudadano se encontraba en Italia y desconocía cuando era su regreso por lo cual le fue imposible practicar su citación.

Vista dicha manifestación, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada Juan Cuesta, 28-04-2009, solicita citar a mencionado ciudadano por carteles.

El Tribunal en auto del 04-05-2009, en consideración a lo expuesto por el Alguacil, en el sentido de que dicho ciudadano se encuentra en la República de Italia, acuerda solicitar mediante oficio, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Caracas, el movimiento migratorio del referido ciudadano, a los fines que el Tribunal se pronuncie acerca de la citación por carteles solicitada.

Consta en autos el oficio de fecha 30-07-2009, remitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio, junto con la hoja de datos certificados de los registros; y en base a estas resultas, el Tribunal en auto del 03-08-2009, ordena la citación por carteles del ciudadano José Antonio Serantes Barbeito, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

3º) El día 04-08-2009, el a quo recibe el oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde constan las resultas de las citaciones encomendadas que fueron recibidas en fecha 23-04-2009, y el Alguacil del Comisionado, declara haber citado a los ciudadanos Mercedes Torres de Albornoz, Roberto Babio y María Rosa de las Heras de Babio, el día 09-06-2009 y manifiesta que se trasladó a la Urbanización Rodríguez Domínguez donde se entrevistó con la ciudadana Mercedes Torres comprobándolo con su cédula de identidad y luego citó dejándole en su poder copia de la boleta anexos y de igual manera le manifiesto dicha ciudadana que el ciudadano Hugo Polivio no se encontraba en el estado Barinas y que no sabía cuando regresaba; y siendo imposible citarlo es por lo que devuelve su compulsa de citación.

El Tribunal comisionado, por auto de fecha 15-06-2009, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Aníbal E. Rondón S., Alguacil accidental de este Tribunal, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento civil, librar cartel de citación que la Secretaria fijará en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro cartel igual que se publicará por la prensa a costas del interesado en los diarios La Noticia de Barinas y El Diario de esta localidad con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Líbrese cartel. Cúmplase.

En fecha 16-06-2009, se libró cartel de citación del ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno y los días 01 y 13-07-2009, el Abogada José Ernesto Riera, consigna los carteles ordenados debidamente publicados en dichos periódicos para la citación, de dicho codemandado y de la empresa Aserradero Santa María C.A., que fueron emitidos para la citación su citación, publicados El Periódico de Occidente y Ultimas Noticias.

En fecha 16-12-2009, la Secretaria del Comisionado Abogada Gladys T. Moreno M., hace constar que fijó cartel de citación en la morada de la empresa demandada.

4º) El 16-12-2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Juan Cuesta, desiste solo del procedimiento, en cuanto se refiere a los codemandados Mercedes Torres de Albornoz y María de la Rosa de las Heras, en cuanto a los demás demandados la acción y procedimiento quedan vigentes y con sus efectos legales. A tales efectos, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-01-2010, homologa el desistimiento en los términos expuestos por la parte actora.

5º) El 06-04-2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a de los demandados Empresa Mercantil Aserradero Santa María C.A., representada por su Presidente José Antonio Serantes y los ciudadanos Hugo Polivio Albornoz Moreno.

En su oportunidad, el a quo designa a la Abogada Frahemina Martínez, defensora judicial de los codemandados Aserradero Sana María C.A. y Hugo Polivio albornoz Moreno, presentó escrito de contestación a la demanda la cual la contradijo en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer circunstancias por el desconocimiento de los hechos, pudiese resultar mera especulación; que habiendo agotado todo tipo de diligencias Como el hecho de haberse trasladado en varias oportunidades y en horas diferentes de labores a las instalaciones de la empresa Aserradero Santa María., encontrando que ha permanecido cerrada su puerta con candado y cadena a la entrada, haciéndose infructuoso obtener alguna entrevista con sus su representados; sin embargo sus obligaciones de defensa le imponen la responsabilidad e agotar las vías para imponerse de los hechos que bien pudiese esgrimir en defensa de los intereses que representa, reservándose para el lapso probatorio para la promoción de pruebas que puedan favorecerlo.

El día 04-10-2010, el Tribunal deja constancia que el demandado Roberto Babio no dio contestación a la demanda.

6º) Abierta la causa a prueba, el apoderado de la parte actora, Abogado José Ernesto Riera, presenta escrito donde invoca el valor probatorio de los pagarés anexos al libelo de demanda y el cuadro demostrativo señalado en la misma, respecto a montos de capital intereses y tasas de interés que no fueron rechazadas o negadas por los demandados.

La defensora Judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas donde manifiesta haber realizado las gestiones pertinentes con telegrama trasladándose hasta la ciudad de Barinas para la localización física de las partes accionadas, habiendo logrado comunicación telefónica al Nº 0414-5569584 con el Sr. Hogo Polivio Albornoz, mas sin embargo hasta la presente fecha no le ha sido aportada prueba alguna que promover, a todo evento, ratifica en todas cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de la demanda e invoca el principio universal de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a sus representados absteniéndose de promover medios de pruebas invocados a su libre albedrío que pudiesen ser perjudiciales en contra de sus representados.

7) En el lapso legal, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Señalado lo anterior el Tribunal pasa a resolver los alegatos planteados por el co-demandado, ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, atinente a la solicitud de perención de la instancia; la denuncia de violación del derecho de defensa y el debido proceso por falta absoluta de citación, y por último la nulidad de los actos procesales por la conducta irregular asumida por la Abogada Frahemina Martínez Nava, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, por no ejercer con lealtad y probidad su función encomendada, dejando así indefensos a sus representados en razón de su conducta en el proceso.

En primer orden, arguye la parte apelante que de acuerdo a los efectos de comercio accionados, en el mismo fue establecido que su domicilio es la ciudad de Guanare y al no realizarse las diligencias de su citación en esta ciudad del Estado Portuguesa, sino en la ciudad de Barinas, en la Urbanización Rodríguez Domínguez, como lo solicitó la parte actora, no hubo agotamiento de su citación personal y por ende la citación por carteles amen de que fueron publicados en diarios de la localidad del estado Barinas, no tiene valor alguno como medio de información para ponerlo en conocimiento de la demanda planteada en su contra y siendo la citación un acto procesal complejo donde se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda su falta de citación hace nulos todos los actos de orden procedimental incluyendo la sentencia proferida.

Por estas razones, solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales y procedimentales que erradamente tramitó el a quo como el comisionado para tramitar su citación y como consecuencia de ello se declare la nulidad del fallo proferido dada la falta absoluta de citación de su persona, no solo se produjo el efecto contenido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al dejar transcurrir un lapso de sesenta días entre la primera y la última citación y que en este caso, por no darse la hipótesis legal, la citación nunca se cumplió y por lo tanto debe analizarse la perención de instancia contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir por dejar transcurrir un lapso mayor de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación; que esta falta se equipara al haber la actora inducido a error procesal, por haber señalado un domicilio distinto al que corresponde y al declararse nulas las actuaciones por violar normas de orden público al derecho a la defensa, es como si nunca se cumplieron la gestión de citación personal que los actos nulos se consideran inexistentes. Que la institución de la perención constituye un aspecto sancionatorio de la conducta omisiva de las partes.

Respecto a la petición de perención de la instancia, el Tribunal observa:

De una exhaustiva revisión de la secuencia de los eventos procesales reseñados, a contar del auto de admisión de la demanda, hasta la citación de la Abogada Frahemina Martínez Nava, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, se observa que entre cada citación de los codemandados en su orden cronológico no se verificó el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin haber cumplido exactamente la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley para que fuesen practicadas las citaciones del la parte demandada y en tal sentido quedan patentizadas las siguientes actividades procesales:

a) Admitida la demanda en fecha 27-03-2009, posteriormente el 17-04-2009, el Alguacil del a quo ciudadano Víctor Jiménez Cáceres, devuelve recibo de citación con la compulsa para la citación del ciudadano José Antonio Serantes Barbeito, representante legal de la co-demandada Aserradero Santa María, en virtud de haber sido imposible lograr su citación, en razón de que el vigilante de la mencionada empresa le manifestó que el citado ciudadano se encontraba en Italia y desconocía cuando era su regreso por lo cual le fue imposible practicar su citación.

b) Vista dicha manifestación, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada Juan Cuesta, 28-04-2009, solicita citar a dicho ciudadano por carteles y el Tribunal, en consideración a lo expuesto por el Alguacil, en el sentido de que dicho ciudadano se encuentra en la República de Italia, acuerda solicitar mediante oficio de fecha 26-06-2009, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería caracas, el movimiento migratorio del referido ciudadano, a los fines que el Tribunal se pronuncie acerca de la citación por carteles solicitada; información que le fue dada al a quo por oficio del 30-07-2009, de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio, junto con la hoja de datos certificados de los registros; y en base a estas resultas, el Tribunal en auto del 03-08-2009, ordena la citación por carteles del ciudadano José Antonio Serantes Barbeito, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

c) El día 04-08-2009, el a quo recibe el oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde constan las resultas de las citaciones encomendadas que fueron recibidas en fecha 23-04-2009, y el Alguacil del Comisionado, declara haber citado a los ciudadanos Mercedes Torres de Albornoz, Roberto Babio y María Rosa de las Heras de Babio, el día 09-06-2009 y manifiesta que se trasladó a la Urbanización Rodríguez Domínguez donde se entrevisto con la ciudadana Mercedes Torres comprobándolo con su cédula de identidad y luego citó dejándole en su poder copia de la boleta anexos y de igual manera le manifiesto dicha ciudadana que el ciudadano Hugo Polivio no se encontraba en el estado Barinas y que no sabía cuando regresaba; y siendo imposible citarlo es por lo que devuelve su compulsa de citación.

d) El Tribunal comisionado, por auto de fecha 15-06-2009, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Aníbal E. Rondón S., Alguacil accidental de este Tribunal, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento civil, librar cartel de citación que la Secretaria fijará en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro cartel igual que se publicará por la prensa a costas del interesado en los diarios La Noticia de Barinas y El Diario de esta localidad con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Líbrese cartel. Cúmplase.

e) En fecha 16-06-2009 se libró cartel de citación del ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno y los días 01 y 13-07-2009, el Abogado José Ernesto Riera, consigna los carteles ordenados debidamente publicados en dichos periódicos para la citación, de dicho codemandado y de la empresa Aserradero Santa María C.A., que fueron emitidos para la citación su citación, publicados El Periódico de Occidente y Ultimas Noticias. En fecha 16-12-2009, la Secretaria del Comisionado Abogada Gladys T. Moreno M., hace constar que fijó cartel de citación en la morada de la empresa demandada.

f) El 06-04-2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a de los demandados Empresa Mercantil Aserradero Santa María C.A., representada por su Presidente José Antonio Serantes y los ciudadanos Hugo Polivio Albornoz Moreno.

Se aprecia, conforme los señalados eventos procesales que la parte actora fue diligente para que se diera cumplimiento de la citación de los codemandados, y tomando en consideración de acuerdo a las actas procesales que la primera publicación de los carteles de citación de la parte demanda fue hecha dentro del lapso de sesenta (60) días y en el cual no se puede incluir el destinado a obtener la información de los organismos competentes con relación a si ciudadano José Antonio Serantes Barbeito, representante legal de la co-demandada Aserradero Santa María, se encontraba o no en el país, y hecho el computo conforme los referidos actos de procedimiento, no se evidencia que entre la primera y última citación, transcurrieron más de sesenta días acorde con el artículo 228 ejusdem, que en su primer aparte que señala que ‘en todo caso, si transcurrieran mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran si efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, basará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

De manera, que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho que requieren los artículos 228 y 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente, en primer termino la nulidad de las citaciones practicadas o la sanción de la perención de la instancias, y en tales motivos, dichas peticiones deben ser declaradas improcedente en derecho. Así se juzga.

Con relación a la denuncia del apelante, de haber ocurrido en el procedimiento una total y absoluta falta de citación de su persona, la cual no está convalidada por la actuación del defensor judicial y ello se patentiza en que la actora solicitó su citación en un lugar o domicilio diferente al lugar en que se estableció y que es donde reside habitualmente, como se observa en el primer pagaré a la orden número 83.206.783 que se dice emitido el día 26-11-2008 en el encabezamiento del mismo al identificarlo dice entre otros: Domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En el anverso de este documento en lo que indica aval Fianza del pagaré a la orden se le señala el mismo domicilio en la ciudad de Guanare Edel Estado Portuguesa. Por lo que respecta al segundo pagará número 83206785, de igual manera se indica como domicilio la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y se repite en el anverso referente a la supuesta constitución de mi persona como avalista.

Que al no habérsele citado en el lugar donde consta su domicilio no hubo agotamiento de su citación personal y por ende la citación por carteles amen de que fueron publicados en diarios de la localidad del estado Barinas, no tiene valor alguno como medio de información para ponerme en conocimiento de la demanda planteada en mi contra y siendo la citación un acto procesal complejo donde se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda su falta de citación hace nulos todos los actos de orden procedimental incluyendo la sentencia proferida.

Por estas razones solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales y procedimentales que erradamente tramitó el a quo como el comisionado para tramitar su citación y como consecuencia de ello se declare la nulidad del fallo proferido dada la falta absoluta de citación.

Para resolver el Tribunal observa:

Según informan los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda y la misma, se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentren dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal; que si el Alguacil no encontrare a la persona del citación para practicar la citación personal y si ello no fuere posible se ordenará su citación por un Cartel con la advertencia de que si no compareciere en el plazo dado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.

El artículo 27 del vigente Código Civil establece:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.


La doctrina casacional al referirse a esta norma legal, afirma que
‘no hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (Vid. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág. 77).

Así, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.

Por otra parte, indica el artículo 174 ejusdem que ‘las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicará todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo. Se tendrá como tal la sede del Tribunal’.

En este orden de idea, siendo que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye dos pagarés de los que se reclama judicialmente su cobro en razón de que le son aplicables las normas legales que rigen para las letras de cambio de conformidad con los artículo 486 y 487 del Código de Comercio, y desde luego, conforme al artículo 410 ejusdem, entre los requisitos de dicho efecto de comercio, se contiene el lugar donde el pago debe efectuarse y en este mismo sentido, debe apuntarse que conforma al artículo 1.094 del Código de Comercio, en materia comercial son competentes: El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago.

En el presente caso, se observa que el co-demandado, ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, al proceder en su carácter de administrador de la empresa co-demandada Aserradero Santa María C.A., domiciliada en esta ciudad de Guanare y constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en decir de la parte demandante, suscribió los pagarés accionados, en tal condición y como avalista de la deudora principal, señalándose en el cuerpo de dichos efectos de comercio que está domiciliado en la ciudad de Guanare, por lo que no hay duda que el Tribunal competente en este caso para tramitar la causa mercantil, es un Juzgado Mercantil con sede en este Primer Circuito Judicial, como resultó el Juzgado recurrido Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de este estado.

Ahora bien, cabe destacar que para la citación del demandado a tenor del artículo 218 ejusdem, esta puede practicarse en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo.

La parte actora señala como su domicilio procesal a los fines de la citación del co-demandado, ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, la misma dirección de la residencia de la co-avalista ciudadana Mercedes Torres de Albornoz, sito en la Urbanización Rodrigo Domínguez, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas y efectivamente con relación a tales diligencias, consta en autos las siguientes actuaciones contenidas en la Comisión remitida al Juzgado de Cognición por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esa misma Circunscripción Judicial: a) En fecha 28-04-2009, dicho Tribunal le hace entrega al ciudadano Alguacil Aníbal E. Rondón Sereno, Alguacil, la boleta para la citación de los ciudadanos ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno. Mercedes Torres A de Albornoz, Roberto Babio López y María Rosa de las Heras de Babio y en fecha 11-06-2009, dicho funcionario judicial manifiesta: Consigno en este acto una compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno y tres boletas de citación firmadas libradas a los ciudadanos Mercedes Torres de Albornoz, Roberto Babio López y María Rosa de las Heras de Babio…por cuando el día 09-06-2009, me trasladé a la Urbanización Rodríguez Domínguez, donde me entrevisté con la ciudadana Mercedes Torres comprándolo por su cédula de identidad y luego cité dejándole en su poder copia de la boleta y anexos y de igual manera me manifestó que el ciudadano Hugo Polivio no se encontraba en el estado Barinas y que no sabía cuando regresaba por cuanto me fue imposible citarlo, trasladándome luego a la avenida Páez donde me entreviste con los ciudadanos Roberto Babio López y María Rosa de la Heras de Babio, comprobándolo por sus cédulas de identidad y luego los cité a ambos dejándoles en su poder copia de las boletas y anexos.

Sobre estas actuaciones, en criterio del Tribunal resultan totalmente válidas, en primer lugar por cuanto la parte actora, conforme al artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, solo estaba obligada a interponer la demanda por los Tribunales Mercantiles competentes Jurisdiccionalmente en esta ciudad de Guanare, ya que con respecto a lugar señalado para la citación del ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, al no tener una dirección donde practicarse como consta en los referidos pagares, a tenor del artículo 218 ejusdem, podía solicitar que se hiciera en el lugar de su residencia o habitación, indicada en la Urbanización Rodríguez Domínguez de la ciudad de Barinas, al igual como se hizo con la ciudadana Mercedes Torres de Albornoz, quien fue señalada como su cónyuge, hecho este que no ha sido desmentido por dicho co-demandado con lo cual puede presumirse que ese era el lugar de su habitación, y dadas estas circunstancias, no hay duda que al buscarlo el Alguacil del Comisionado para su citación, este se entrevistó con dicha ciudadana y esta le manifestó que no se encontraba en ese momento en la ciudad de Barinas, por lo que procedió a consignar la compulsa como lo expone en su diligencia de fecha 11-06-2009, por lo que no hay duda de que el ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, a través de la ciudadana Mercedes Torres de Albornoz, tuvo conocimiento de la presente demanda, desde luego, tal afirmación se hace sin tomar en consideración los instrumentos producidos por la parte actora en esta instancia superior anexados con sus escrito de informes, que resultan copias simple, atinentes a dos consultas obtenidas por la pagina WEB; una del Registro Electoral, del Consejo Nacional Electoral de fecha 28-02-2011, donde aparece los datos de dicho co-demandado, indicándose que sufraga en la Escuela Básica Andrés Varela, Urbanización Manuel Palacio Fajardo de Barinas en la Parroquia PQ. Rómulo Betancourt y que no ha sido seleccionado como Miembro de una Junta Electoral; y la otra, lograda del SENIAT, donde se señala Domicilio Fiscal Actualizado, ya que tales documentos, carecen de valor probatorio por no tener el carácter de instrumentos públicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Declarado lo anterior y estableciéndose que el co-demandado, ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, podía ser citado en la casa de habitación de la ciudadana Mercedes Torres de Albornoz, en consecuencia, resultan válidas dichas diligencias realizadas por el Alguacil del referido Tribunal Comisionado, y por consiguiente, se encuentran ajustadas a derecho, la orden de citación del apelante por carteles los cuales fueron consignados por la parte actora, debidamente publicados en los periódicos “La Noticia de Barinas” y “El Diario de Los Llanos” y desde luego, tiene valor jurídico, la fijación por la Secretaria del Comisionado, Abogada Gladys Teresa Moreno Márquez, de un cartel de citación al ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana Q., Casa Nº R-59 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 15-06-2009 y lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, el Tribunal constata, que habiéndose cumplido exactamente los trámites procedimentales y la citación del los mismos por carteles y su respectiva fijación en su domicilio o morada, también resulta válida la designación y juramentación de la Abogada Frahemina Martínez, como defensora judicial de los ciudadanos José Antonio Serantes, en su carácter de Presidente de la empresa co-demandada Aserradero Santa María C.A., y el ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, en su condición de avalista.

En tal sentido, el Tribunal pasa a analizar la impugnación por la parte apelante de las actuaciones cumplidas por la mencionada defensora judicial, formulada en los siguientes términos: Que denuncian la negligente conducta asumida por la Abogada designada como su defensora judicial y de la co-demandada Aserradero Sana María C.A., en cuanto a lo siguiente: Que en la oportunidad de dar contestación a la demandada, expresamente dice que a todo evento niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la misma, absteniéndose de oponer circunstancias que por el desconocimiento de los hechos, pudiere resultar mera especulación. Que la función encomendada constituye una visión distorsionada de entender tal misión desconociendo su facultad de representatividad que emana de un acto soberano del Juez, quien la autoriza a representar al demandado, cuya citación personal no fue posible lograr. Por ello su contestaciones vaga; que dicha defensora en la oportunidad del lapso probatorio y de informe presenta escritos el primero en referencia que no constituye ningún escrito de pruebas y el segundo que tampoco constituyen informes en la causa en los términos que aduce lo mismo que no logró comunicarse con sus defendidos y hasta señala que realizó gestiones con telegrama y traslados a la ciudad de Barinas y comunicación a través del número celular que indica pero tales formas no están acreditadas en autos lo cual hace dudosa su veracidad. Que la defensora judicial no fue diligente para advertir en el caso de mi persona, la citación se libró para un lugar distinto de Guanare y la ciudad de Barinas; tampoco consta que ella haya agotado de una u otra forma el contactarme lo para imponerlo de su condición de defensora judicial y es mas dice haberse trasladado a la ciudad de Barinas para su localización física; que tampoco advirtió que su citación se hizo para un lugar distinto al domicilio que indica en los respectivo pagarés, como es esta ciudad de Guanare y es necesario aclarar que ni el ni la empresa tienen su domicilio en la ciudad de Barinas. En tales razones, el co-demandado, ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, solicita se ordene la nulidad de todas las actuaciones procesales al estado que queda restablecida su situación jurídica conculcada en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso.

Para decidir el Tribunal observa:

De la lectura de las actas procesales se constata que la Abogada Frahemina Martínez Navas, una vez investida por el Tribunal a quo de la representación judicial ad litem del codemandado, ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, no hizo ninguna gestión para contactarlo cual su obligación, para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, en la dirección de habitación de su representado, situada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana Q, Casa Nº R-59 de la ciudad de Barinas, lugar también de habitación de su cónyuge, ciudadana Gladys Teresa Moreno Márquez y precisamente, el lugar donde fue fijado el cartel de notificación a dicho ciudadano por la Secretaria del Tribunal Comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 22-07-2009.

Igualmente se evidencia en autos, que la defensora designada, solo se concretó a presentar el escrito de contestación a la demanda, donde hace un rechazo genérico de la misma y sin hacer ninguna referencia sobre el documentos producidos por la parte actora como fundamental de la demanda; y de los cuales, cual ni siquiera, hace un análisis con respecto a la pretensión de deducida contra su representado; y aunado a lo anterior, tampoco promovió pruebas ni presentó nuevos alegatos a favor de la posición procesal que sostiene y que como tal, era su deber actuar en razón de haber sido investida de dicho mandato legal por un Tribunal de la República, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 5º del Código de Ética Profesional del Abogada Venezolano que dispone:


“El Abogado, como servidor de la Justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral”.


En cuanto al deber que tienen los jueces de revisar las actuaciones de los defensores judiciales en todo procedimiento, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00823 de fecha 31-10-2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, al asentar:

“En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…”


Acorde con el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en igual sentido, se resolvió en Sentencia N° 828, de fecha 05-05-2006, dictada en el expediente Nº 06-0375 (Sonia Beatriz Sánchez en amparo), Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:


“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil. (…)
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:


“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.


Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa la mencionada defensora ad litem del co-demandado, ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representado con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, y como quiera que con la presente actuación de solicitud de reposición, el mencionado apelante debe tenerse por citado para todos los efectos del juicio, en consecuencia, esta superioridad a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del fallo, declarará la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por la defensora Ad litem, Abogada Frahemina Martínez Navas y la consecuente reposición de la causa al estado que previa notificación de las partes, se le designe nuevo defensor o defensora ad litem a la codemandada sociedad de comercio Aserradero Santa María C.A., a los fines de su citación y se verifique nuevamente el acto procesal de contestación de la demanda. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por las partes, estando los mismos comprendidos y analizados a lo largo del fallo, se hace innecesario hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Resuelto lo anterior en los términos expuestos, el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas de autos y demás alegatos de las partes. Así se decide.

En las razones señaladas, la presente apelación del co-demandado, ciudadano Hugo Polivio Albornoz Moreno, debe ser declarada con lugar. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por el co-demandado ciudadano HUGO POLIVIO ALBORNOZ MORENO en el presente juicio de cobro de bolívares, seguido a él por la entidad bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y contra la Empresa MERCANTIL ASERRADERO SANTA MARÍA C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ ANTONIO SERANTES y el ciudadano ROBERTO BABIO LÓPEZ, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por la defensora Ad litem de la parte demandada, Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, y la consecuente reposición de la causa al estado, que previa notificación de las partes, se le designe nuevo defensor o defensora ad litem a la codemandada sociedad de comercio Aserradero Santa María C.A., a los fines de su citación y se verifique nuevamente el acto procesal de contestación de la demanda.

Queda revocada la sentencia proferida en fecha 18-04-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días del mes de Septiembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.



La Secretaria Temporal


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.