REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.647.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: YIQIAO ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.260.168, de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS y ZORAIDA HERRERA, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.264.182 y V-4.239.710, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXIS JESUS RODRIGUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.373.677, es este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: SERVANDO VARGAS, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 30.890, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
VISTOS.-
Recibida en fecha 01-07-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial del demandado, Abogado Servando Vargas, contra el auto dictado en fecha 03-06-2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa, el cual niega la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada, en el presente juicio de reivindicación que sigue el ciudadano Yiqiao Zheng, contra el ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacon.
El 08-07-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.647.
El 22-07-2011, vencidos los informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.
El Tribunal, estado en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las consideraciones siguientes
Consta de las presentes actuaciones que abierta la causa a prueba, la parte demandada, promovió en el Capítulo II del respectivo escrito, la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de reivindicación en la forma siguiente:
B) CAPITULO II: Solicita Inspección Judicial en el área de 3.15 Mts de frente con 30,00 mts de fondo equivalente a 94.50 Mts 2 (área que se pretende reivindicar) a los fines de que la ciudadana Juez deje constancia de los siguientes particulares:
a)Si existe un retiro en la Quebrada El Pionío.
b)Cuantos metros de margen de retiro o zona protectora existe desde la Quebrada El Pionío hasta donde comienza el área que se pretende reivindicar y que dice el ciudadano YIQIAO ZHENG, es de su propiedad.
Solicita al Tribunal hacerse acompañar de los prácticos que considere necesario a su elección y la reproducción de la evacuación de esta prueba por medio de planos y fotografías.
En fecha 25-05-2011, el a quo admite a sustanciación dicha prueba y el día 03-06-2011, se realiza su evacuación mediante acta del siguiente tenor:
“En el día de hoy, tres de Junio de dos mil once (2011), siendo las once (11:00) de la mañana, jurada la urgencia del Abogado Servando Vargas (Sic) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Alexis Jesús Rodríguez Chacón (Sic), quien el Tribunal impuso el objeto de esta misión y quedando en cuenta de ello, permitió el acceso al interior del inmueble. En este estado el Tribunal en vista de la designación de un fotógrafo, lo acuerda de conformidad y se designa al ciudadano Ereín José González (Sic), quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de lo siguiente: Este Tribunal deja constancia en lo que respecta al Literal A, observó una puerta que comunica a un cuarto. En lo que respecta al Literal B (este) no se pronuncia por cuanto la misma debe ser practicada por una experticia...”
El Tribunal para decidir observa:
Conforme la referida acta de fecha 03-06-2011, el Tribunal de cognición, niega a la parte demandada, la evacuación de la señalada prueba de Inspección Judicial en lo atinente al Literal B) del Capítulo II de su respectivo escrito promotorio peticionada por el demandado a los fines de realizar su evacuación en el área de tres metros con quince centímetros (3,15 mts) de frente con treinta metros (30,oo mts) de fondo equivalente a noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 mts2 (área que se pretende reivindicar) a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares A…, B) Cuantos metros de margen de retiro o zona protectora existe desde la Quebrada El Pionío hasta donde comienza el área que se pretende reivindicar y que dice el ciudadano Yiqiao Zheng es de su propiedad. Solicitando a la ciudadana Juez, hacerse acompañar de los prácticos que considere necesario a su elección y la consiguiente reproducción del acto por medio de planos y fotografías; y mediante esta prueba, pretende demostrar la parte promovente, que los noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (94,50 mts2) que identifica como cosa reclamada y sobre la cual alega derecho de propiedad forma parte de la zona protectora o margen de retiro que debe guardar en la Quebrada El Pionío.
Es evidente, que la referida prueba de inspección judicial, fue debidamente promovida y admitida conforme en derecho, y en tal sentido, disponen los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, el primero: “El Juez a pedimento de cualquier de las partes, o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugar o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses para la decisión de la causa o el contenido de documento…”.
El segundo artículo, establece: “Para llevar a cabo la inspección judicial el Juzgado concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”
Estas disposiciones legales, se armoniza el artículo 402 y ejusdem, cual prevé, que si la prueba negada fuere admitida, se fijará un plazo para su evacuación y concluido este se procederá como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a la letra de las referidas normas legales y siendo que el debido proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe cumplirse atendiendo a las formalidades permitidas por la ley acorde con a los artículos 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículo 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en el presente caso, dada la promoción y admisión de la prueba de inspección judicial en los términos planteados por la parte demandada, era obligación del Tribunal de cognición proceder a su evacuación con el previo asesoramiento de prácticos y garantizar la reproducción de dicho acto por medio de planos y fotografías.
En tales motivos, esta superioridad, a los fines de corregir la situación jurídica infringida, acordará la nulidad del acta de evacuación de la prueba de inspección judicial de fecha 03-06-2011, promovida por la parte demandada y la reposición de la causa, a los fines de que en forma exclusiva, sea evacuada nuevamente esta prueba y a cuyos fines, el Tribunal de cognición, deberá aperturar la respectiva incidencia probatoria. Así se juzga.
Corolario de lo expuesto, ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación del Abogado SERVANDO J. VARGAS, en el presente juicio de reivindicación de inmueble, seguido por el ciudadano YIQIAO ZHENG, contra el ciudadano ALEXIS JESUS RODRIGUEZ CHACON, ambos identificados.
En consecuencia, se resuelve la nulidad del acta de evacuación de la prueba de inspección judicial de fecha 03-06-2011, promovida por la parte demandada, y la consiguiente reposición de la causa, a los fines de que, en forma exclusiva, sea evacuada nuevamente dicha prueba y a cuyos fines, deberá aperturarse la respectiva incidencia probatoria.
Queda revocado el auto de fecha 03-06-2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 03-06-2011.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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