REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2875
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICHARD RUBEN RONDÓN MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.302.271.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ADELA HERRERA ESCALONA, MIXGLADIS ÚTRIZ y AURA MERCEDES PIERUZZINI, MILAGRO SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.783, 63.065, 23.278 y 78947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ENRIQUE SILVA y CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.605.450 y 18.672.436
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JAVIER MARTÍNEZ COLMENAREZ Y MAYRET CASTELLANO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.228.303 y 15.070.257 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.866.y 108.466, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02/06/2011, por la coapoderada de la parte actora abogada Aura Mercedes Pieruzzini contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/05/11, que negó la admisión de la inspección judicial promovida por la actora.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 04/02/2010 el ciudadano Richard Rubén Rondón Morillo asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito, escrito contentivo de demanda de tercería contra los ciudadanos Jairo Enrique Silva y Carlota José Vargas Aranguren (folios 1 al 3).
En fecha 08/02/2010 el a quo le da entrada a la demanda y el 09/02/2010 admite la misma, ordenando el emplazamiento de los demandados (folios 10 y 11).
Corre inserto a los folios 13 al 19, decisión dictada en fecha 21/05/2010 por el a quo, donde declara inadmisible la demanda; decisión esta objeto de apelación por la coapoderada de la parte actora (folio 80).
En fecha 11/08/2010, este Juzgado Superior dicta decisión en virtud de la apelación interpuesta y repone la causa al estado de que el a quo admita la misma por los trámites del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 40).
El a quo cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado Superior dicta auto en fecha 05/10/2010, admitiendo la demanda de tercería y emplazando a los demandados (folio 41).
En fecha 14/04/2011, la codemandada Carlota José Vargas Aranguren asistida de abogada presentó escrito de contestación de demanda (folios 43 al 47).
En fecha 18/04/2011, el codemandado Jairo Enrique Silva asistido por los abogados Javier Martínez y Mayret Castellano presentó escrito de contestación de demanda (folios 48 al 50).
Consta a los folios 51 y 52, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la codemandada en fecha 13/05/2011; las cuales fueron agregados a los autos en fecha 23/05/2011 (folio 53).
En fecha 19/05/2011 la coapoderada del demandante, consignó escrito de promoción de pruebas; igualmente en la misma fecha los coapoderados del codemandado Jairo Enrique Silva presenta escrito de pruebas (folios 54 al 62).
En fecha 26/05/2011, la coapoderada del codemandado Jairo Enrique Silva, mediante escrito se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la coapoderada actora, en los numerales 3, 1 y 2 (folios 64 al 66).
Mediante diligencia de fecha 27/05/2011, la coapoderada del demandante impugna el poder apud acta otorgado por la codemandada Carlota José Vargas Aranguren, por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 397 eiusdem se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Joanna López por no tener la representación que se atribuye, igualmente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el codemandado en el Capítulo II (folio 67).
El a quo por auto de fecha 31/05/2011, admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la coapoderada del demandante (folio 68).
Auto este que fue objeto de apelación por la abogada Aura Pieruzzini, mediante diligencia de fecha 02/06/2011; apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 06/06/2011 y ordena la remisión a este Juzgado Superior (folios 69 y 70).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 11/07/2011 se procede a darle entrada (folios 73 y 74).
DE LA DEMANDA
Alega el demandante que en fecha 05/06/2009, el ciudadano Jairo Enrique Silva introdujo demanda contra la ciudadana Carlota José Vargas Aranguren (hoy codemandados), por el procedimiento de intimación por el cobro de una supuesta letra de cambio distinguida con el Nro. 1/1, emitida el 27/02/2009 con fecha de vencimiento 03/03/2009, por un monto de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 69.600,00), más los intereses moratorios, costas y costos, estimando la demanda en la cantidad de Setenta Mil Quinientos Ochenta y Seis (Bs. 70.586,00), pidiendo el mencionado ciudadano medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el Nro. 22, ubicado en el segundo piso del edificio “D” en el Complejo Inmobiliario denominado “Conjunto Residencial y Comercial General Páez”, situado en la avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, medida Ésta que fue acordada. Que dicho inmueble es de su propiedad por cuanto la mencionada ciudadana se lo vendió por documento autenticado, en fecha 10/09/2008, por el precio de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 58.160,00), pagándole al momento de la firma del documento la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y el saldo restante los pagaría dentro del lapso de tres años, contados a partir de dicha firma, entregándole las llaves en el momento de la firma, y que al trasladarse a dicho inmueble se encontró con que dicha ciudadana vivía allí, quien le pidió quince días para desocupar, que cumplido dicho plazo se trasladó con su familia a dicho apartamento negándose la vendedora a entregarlo, que tenía que esperar tres años como lo establecía el contrato y que le pagara el saldo restante para liberar el mismo, motivo por el cual la demanda por incumplimiento de contrato en fecha 27/02/2009.
Que la ciudadana Carlota José Vargas en fecha 08/10/2009, reconvino por motivos que no se pueden acumular por que se excluyen mutuamente; que dicha ciudadana fue intimada el 16/10/2009 dejando transcurrir el lapso para formular oposición y no lo hizo, pudiendo alegar la nulidad de la letra, por cuanto adolece de lugar de emisión, y el demandante no impulsó el proceso, sino que se conformó con la medida preventiva, que es por lo que procede a demandar por Tercería a dichos ciudadanos, para que convengan o sean condenados por el tribunal, a que dicho inmueble es de su propiedad y que ambos se concertaron al instaurar un fraude procesal con la intención de perjudicarlo y defraudarlo en los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble tantas veces mencionado, ya que con la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo no puede registrar el documento autenticado una vez que la demandada lo liberó; que se condene en costas a los demandados en tercería. Estima la misma en la cantidad de Setenta Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 70.586,00), equivalente a Bs. 1.283,39 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN
Alega la referida ciudadana que niega y rechaza que el ciudadano Richard Rubén Rondón Morillo sea propietario de un inmueble ubicado en el complejo inmobiliario “Conjunto Residencial General Páez”, apartamento distinguido con el Nro. 22, ubicado en el 2º piso, Edificio “D”, por cuanto el mismo le pertenece en su totalidad, tal como lo demuestra mediante documento protocolizado; que solo realizó un contrato de opción a compra en el cual no demuestra que le da en venta dicho apartamento, sino que se compromete en un futuro vendérselo, tal como consta en la cláusula primera del contrato. Que el tercerista no posee documento registrado para atribuirse tal propiedad; que ciertamente reconvino al ciudadano Richard Rondón por que ha incumplido con el pago del dinero restante, y que durante siete meses consecutivos no canceló ni un solo pago de lo acordado en el contrato y abusando de su buena fe, introdujo demanda por cumplimiento de contrato contra ella, alegando que no le había hecho la tradición de la cosa; que no solo le incumplió sino que pretende acusarle de un supuesto fraude que no existe; que le entregó cheque de gerencia a su nombre por el resto de la cantidad adeudada de fecha 17/03/2010, pero que no fue en el lapso acordado, ni en la forma de pago estipulada, sino cuando el tercerista mejor le pareció, violando todas las cláusulas existentes, dejando en evidencia una vez más su incumplimiento; que por tal incumplimiento solicitó la resolución de pleno derecho de dicho contrato.
Que dicho contrato está aún vigente por cuanto existe un plazo pendiente; que ciertamente no hizo oposición y no dio contestación a la demanda por causas no imputables a su persona, sino por no tener medios económicos para pagar un abogado, tener problemas de salud y por estar consciente de la deuda contraída en meses anteriores con el demandante más no por haber pactado algún fraude.
Niega y rechaza que exista fraude procesal y niega y rechaza que intentó enervar o perjudicar los derechos que supuestamente tiene el tercerista sobre el apartamento que es única y exclusivamente de su propiedad, solicita sea condenado a dicho ciudadano al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de la demanda de tercería.
DE LA CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO JAIRO ENRIQUE SILVA
Señalan los coapoderados del codemandado Jairo Enrique Silva que niegan y rechazan que el hoy demandante sea propietario del inmueble cuya propiedad se atribuye, por cuanto la opción a compra celebrada con la ciudadana Carlota Vargas, es un instrumento privado autenticado que no puede ser opuesto a su representado como probatorio del hecho traslaticio del derecho de propiedad, en virtud de que adolece de la formalidad de registro por lo que mal puede atribuirse la cualidad de propietario el tercerista, y del mismo documento se expresa, y de ello da fe el Notario Público que la propietaria es Carlota Vargas Aranguren, la cual no le vendió el inmueble al tercerista, sino que estableció un lapso de tres años para hacerlo, sometiendo a término la obligación de venderle, contado dicho lapso a partir de la fecha de suscripción
Que ciertamente el tercerista firmó una opción a compra en la cual se explanó un acuerdo sobre el inmueble propiedad de la codemandada; que el tercerista tiene vías judiciales para exigirle a la ciudadana Carlota Vargas algún derecho; pero no la vía de procedimiento de tercerista ya que no tiene la cualidad, ni alegar un supuesto fraude a su persona, que nunca han pretendido enervar el derecho del tercero; que niegan y rechazan que exista fraude procesal alguno y mucho menos que intenten enervar o perjudicar el supuesto derecho que alega el tercerista interviniente.
DE LA PRUEBA CUYA ADMISIÓN FUE NEGADA
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 54 al 58), la parte demandante promovió entre otras, la Inspección Judicial de la siguiente manera:
“1.-Promuevo Inspección Judicial y para su evacuación pido a este Tribunal se traslade y constituya en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial , para que inspeccione en el Libro de préstamo de expedientes al público del año 2009, llevado por el Archivo de ese Tribunal y deje constancia del hecho de que la ciudadana MAYRET CASTELLANO GALLARDO … coapoderada del codemandado JAIRO ENRIQUE SILVA, revisó el día 22/05/2009, el expediente Nª 2009-072 que contiene la demanda que mi representado introdujo por cumplimiento de contrato contra la codemandada CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, con la cual se prueba que es falso lo expuesto por los apoderados del codemandado JAIRO ENRIQUE SILVA, de que tuvieron conocimiento de la existencia de un procedimiento en contra de CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, al momento que fueron notificados del procedimiento de tercería … y también se prueba que la demanda que contiene el expediente 876-2009 fue con el ánimo de defraudar los derechos de mi representado sobre el apartamento que le vendió la codemandada CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN.
2.- Promuevo Inspección Judicial para que este tribunal la evacue en este mismo Tribuna y deje constancia que el libro de préstamo de expediente al público llevado por el Archivo, aparece que en fecha 16 de octubre de 2009, la primera persona que ese día revisó expediente fue la ciudadana CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, y fue el expediente Nª 876-2009, con lo cual se prueba que dicha revisión fue en la primera hora de despacho de este tribunal, por consiguiente se evidencia que tenía conocimiento antes de ser intimada que existía una demanda en su contra por cobro de Bolívares.
Con esta prueba pretendo probar que la demanda que contiene el expediente 876-2009, que cursa en este Tribunal fue con el ánimo del demandante y la demandada rematar el inmueble, registrar dicho remate y así mi representado perdería todo los derechos adquiridos mediante el documento de opción a compraventa que le hizo la codemandada CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, debido a que en fecha 10 de septiembre de 2011 vencen los tres (3) años para que la codemandada … otorgue el documento definitivo de venta a mi representado y ya el apartamento estaría registrado a nombre del codemandado o de un tercero que hubiese adquirido el inmueble en remate y solo hubiera tenido mi representado que incoar otro tipo de acción en contra de la codemandada…”
DEL AUTO APELADO
Señala la jueza a quo mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011:
“Visto igualmente el escrito de pruebas promovido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Excepto la Inspección Judicial: Se niega su admisión por cuanto las mismas pueden ser traídas a autos a través de la prueba de informes (folio 8 numeral 1 y 2)…”
DE LA APELACIÓN
La abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero mediante diligencia de fecha 02/06/2011, señala que sólo procede la inadmisión de pruebas cuando sean ilegales o impertinentes de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 472 eiusdem, la inspección judicial es legal y pertinente para verificar un hecho que interesa para la decisión de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previa revisión detallada de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad y que conforman el presente expediente, este juzgador constata que: a) La presente apelación que en un solo efecto fue oída por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, se intentó en un juicio de tercería, incoado por el ciudadano Richard Rubén Rondón Morillo en contra de los ciudadanos Jairo Enrique Silva y Carlota José Vargas Aranguren; b) que el objeto de la misma va dirigida a atacar parcialmente el auto de admisión de pruebas, dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 31/05/11, solo en lo que respecta a la negativa de dicho tribunal de admitir la prueba de Inspección Judicial que promovió la apelante, durante la etapa de promoción de prueba. c) que el auto apelado en cuanto a la negativa de admitir la referida inspección judicial, señaló: omissis “ Excepto la inspección judicial: Se niega su admisión por cuanto las mismas pueden ser traídas a los autos a través de la prueba de informes (folio 8 numerales 1 y 2) Omissis”.
A tal efecto se transcribe parcialmente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esto es, los numerales 1 y 2, que contienen la promoción de las inspecciones promovidas, cuya admisión fue negada:
“1.- Promuevo Inspección Judicial y para su evacuación pido a este Tribunal se traslade y constituya en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial , para que inspeccione en el Libro de préstamo de expedientes al público del año 2009, llevado por el Archivo de ese Tribunal y deje constancia del hecho de que la ciudadana MAYRET CASTELLANO GALLARDO … coapoderada del codemandado JAIRO ENRIQUE SILVA, revisó el día 22/05/2009, el expediente Nª 2009-072 que contiene la demanda que mi representado introdujo por cumplimiento de contrato contra la codemandada CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, con la cual se prueba que es falso lo expuesto por los apoderados del codemandado JAIRO ENRIQUE SILVA, de que tuvieron conocimiento de la existencia de un procedimiento en contra de CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, al momento que fueron notificados del procedimiento de tercería … y también se prueba que la demanda que contiene el expediente 876-2009 fue con el ánimo de defraudar los derechos de mi representado sobre el apartamento que le vendió la codemandada CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN.
2.- Promuevo Inspección Judicial para que este tribunal la evacue en este mismo Tribunal y deje constancia que el libro de préstamo de expediente al público llevado por el Archivo, aparece que en fecha 16 de octubre de 2009, la primera persona que ese día revisó expediente fue la ciudadana CARLOTA JOSÉ VARGAS ARANGUREN, y fue el expediente Nª 876-2009, con lo cual se prueba que dicha revisión fue en la primera hora de despacho de este tribunal, por consiguiente se evidencia que tenía conocimiento antes de ser intimada que existía una demanda en su contra por cobro de Bolívares...”.
De manera pues que establecido el punto a decidir, se hace necesario señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la sentencia, que es la materialización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos, y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de ahí la importancia de la admisión de la pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
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En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
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Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo que éstas sean ilegales o impertinentes.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, y por otro lado, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso que, solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a demostrar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Así las cosas, verificado como ha sido que el auto apelado negó la admisión de las referidas inspecciones, bajo el argumento de que lo que se pretende dejar constancia con la Inspección se puede traer a los autos a través de la prueba de informes, hace necesario traer a colación las normas contempladas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil:
Artículo 472: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a las normas transcritas, se hace pertinente establecer que de dichas normas se desprende que la inspección judicial es el medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de sus sentidos los hechos dirigidos a resolver la controversia planteada, cuando estos hechos no puedan, o no sean fácil de traerse a los autos de otra forma distinta a la Inspección. Pues de allí que no hay dudas que la inspección debe ser promovida cuando los hechos que se quieren acreditar con ella, no puedan ser acreditados de otra manera, ya que de lo contrario la prueba será inadmisible.
En consecuencia, y como quiera que las inspecciones promovidas y que fueron negadas en el auto apelado, están dirigidas a probar hechos o informaciones que constan en libros de préstamos de expedientes, llevados en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, como en el mismo Juzgado de la causa, es evidente que dicha información pudo ser obtenido fácilmente por otra vía, por supuesto distinta a la inspección judicial, en virtud de lo cual, debe declararse la ilegalidad de dicha prueba, por lo que su inadmisión debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 02/06/2011, por la coapoderada de la parte actora abogada Aura Mercedes Pieruzzini contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/05/11, que negó la admisión de la inspección judicial promovida por la actora, quedando así confirmado el auto de admisión de pruebas de fecha 31/05/2011.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/06/2011, por la coapoderada de la parte actora abogada Aura Mercedes Pieruzzini contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/05/2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 31/05/11 por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la inspección judicial promovida por la actora.
TERCERO: Inadmisible por ilegal la prueba de inspección judicial.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
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