REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201º y 152º

Asunto: Expediente Nº 2.881.
I

PARTE DEMANDANTE: MACARENA GUEDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.043, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELIS Y. GUEDEZ P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.849.
PARTE DEMANDADA: YULBY CHIRINOS DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.635.612, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.283.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuaderno de Medidas).
SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de Julio del 2.011, por el abogado Carlos Gudiño Salazar, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 56), contra el auto dictado en fecha 08 de Julio del 2.011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes:

Encabeza el presente cuaderno de medidas con copia certificada de auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05/10/2.011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se admitió la misma ordenándose la intimación de la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) siguientes para que formule oposición o a que pague a la demandante las siguientes cantidades: CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 118.000,oo) por concepto de capital, así mismo deberá pagar la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 6.883,33) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento del giro 30/07/2.010 hasta la presente fecha; así como los intereses que se sigan venciendo hasta la efectiva cancelación de la deuda, más los costos y costas procesales calculados prudencialmente por ese Tribunal a la rata del (25%) sobre la suma de la demanda, que alcanzan la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 29.500,oo), Total CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 154.383,33). Igualmente decretó medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada que sean suficientes para cubrir la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 308.766,66), que comprende el doble del capital adeudado más los intereses moratorios vencidos desde la fecha de vencimiento 30/07/2.009 hasta la presente fecha, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y los costos y costas procesales. Si recayere sobre suma líquida de dinero, la misma se practicará por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 154.383,33. Se ordenó librar despacho de ejecución de medida preventiva al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito (folios 1 al 4).
El referido despacho de comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito, fue recibido por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito en fecha 10/11/2.010 (folio 6).
Corre inserto del 7 al 35 del presente expediente, comisión Nro. 2705-10.M. debidamente cumplida, seguida por la ciudadana Macarena del Rosario Guédez contra Yulbi Chirinos de Colmenárez, la cual fue remitida al Tribunal de origen en fecha 04/11/2.010.
Mediante escrito presentado en fecha 25/11/2.010 por la abogada Karelys Y. Guedez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, según el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble ubicado en la calle B1, Sector B, en el lugar conocido como “Camburito” o Urbanización “Villa Araure uno”, casa distinguida con el Nro. 65-39 en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Anexó copias fotostáticas del documento de propiedad (folios 40 al 46). Dicha medida fue decretada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 01/12/2.010 (folio 48).
En diligencia realizada en fecha 26/11/2.010 por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa levante la medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folio 47). Solicitud que fue negada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 01/12/2.010 (folio 49).
El día 03/12/2.010 el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 01/12/2.010 (folio 51). Apelación que fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 06/12/2.010 (folios 52 y 53).
En fecha 29/06/2.011 el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa levante la medida cautelar que ha sido decretada en contra de su representada, por cuanto la misma no llena los requisitos de ley (folio 54). Solicitud que fue negada por el Tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 08/07/2.011 (folio 55).
Mediante diligencia de fecha 12/07/2.011 realizada por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 08/07/2.011 (folio 56). Apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 18/07/2.011, y por el cual ordenó la remisión del presente cuaderno a este Juzgado superior, a los fines de que se pronuncie de la referida apelación (folio 57).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 22/07/2.011, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 60).
El día 05/08/2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el que dejó constancia de que las partes no presentaron informes, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 61).
Del Auto Apelado:
En fecha 08/07/2.011 el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto en el que negó la solicitud de levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la accionada formulada por el abogado Carlos Gudiño Salazar, alegando el a quo en la motiva del referido auto que el instrumento cambiario que fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda fue desechado del proceso mediante sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/03/2.011, ahora bien, como quiera que en la causa principal al haber sido desechada la documental antes referida, quedó claramente evidenciado que no se cumplió con los extremos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique pronunciamiento previo sobre el fondo de la sentencia dado el carácter autónomo que tiene la sede cautelar.

Consideraciones para Decidir

Este Juzgador comienza por señalar que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de la apelación ejercida contra una interlocutoria que negó levantar o suspender una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada en el transcurso de un juicio de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento monitorio.
Que la demanda que dio inicio al juicio en el cual se decretó dicha medida, fue estimada en una cantidad, cuya equivalencia a unidades tributarias equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (239,75 U.T).
De lo anterior hace necesario citar lo que disponen el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Así tenemos:
Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:

“Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.

De la concatenación de ambos instrumentos legales precisamos, que en caso de demanda que no superen las mil quinientas (1.500) unidades tributarias deben llevarse por los trámites del juicio breve, tal y como consta ha sido llevado el presente juicio, por tener éste una cuantía inferior a la señalada en el citado articulo 2 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009.
Por ende, advertido como ha sido que estamos en presencia de una demanda que ha sido tramitada conforme las disposiciones del juicio breve, se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De la anterior disposición, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse, será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones.
Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que lo que ha querido proteger el legislador, es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la segunda instancia, a quien se le tiene encomendado de formalizarse la apelación revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.
Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

De todo lo anterior, es claro que no hay espacio para las dudas, en el sentido de que tratándose la presente incidencia de una decisión que negó levantar o suspender una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que surgió dentro de un procedimiento breve, no debió el juzgador a quo, admitir el recurso de apelación aquí intentado. ASI SE DECIDE.
Este juzgador debe señalar, que el a quo debió en este caso haber aplicado el mismo criterio que utilizó en la decisión dictada en esta causa, en fecha 06 de diciembre del 2.010, esto es, que no debió haber oído la apelación, ya que dicho recurso que en este fallo se declarará inadmisble, al igual que el negado en la fecha citada supra, surgió como consecuencia de un fallo dictado en una incidencia de medida preventiva. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, debe declararse la nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18/07/2.011, que oyó la apelación ejercida por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 08/07/2.011. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 12/07/2.011 por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08/07/2.011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara NULO el auto dictado en fecha 18/07/2.011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
HPB/Marysol