REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201° y 152°
Expediente N° 2.890

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANTO, Jueza Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 08/06/2011, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° 1215-2011, Demandante: Vicenzo Napolitano Solimando. Demandados: Georges Elís Nahit Aouike. Motivo: Desalojo”, basándose en la circunstancia de en fecha 07/06/2011 realizó inspección judicial donde se encontraba presente la ciudadana Ángela Solidando, asistida por sus apoderados judiciales, abogados Orlando Gil Rodríguez de Abreu y Norma Álvarez. Que el referido abogado en la inspección judicial hizo varias interrupciones y de una manera grosera, altanera y faltándole el respeto al Tribunal, se dirigió a su persona, en un tono subido de voz, amenazante, con agresión verbal, y manifestó que no era objetiva, que estaba parcializada con la otra parte y que la recusaría. En virtud de lo descrito la Jueza se inhibe de conocer la causa identificada con el N° 1215-2011 y de cualquier otra donde sea parte el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, sin esperar que le recuse, debido a que esa situación le obliga, en aras de garantizar que la administración de justicia se desenvuelva en un marco de transparencia y responsabilidad, pues según la jueza inhibida, las circunstancias descritas pueden hacerla sospechosa de parcialidad hacia una de las partes y en perjuicio de la otra, todo de conformidad con el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:

 Acta de inhibición, arriba referida (folios 1 al 6).
 Folios 27 y 28 del Libro de Actas que lleva el Tribunal (folios 7 al 10).
 Folios 10 al 12 de la Comisión N° 4.881-2011 (folios 11 al 14).
 Acta de inhibición, arriba referida (folio 6).

TERCERO: Que el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
18- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de principiado el pleito”.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios siete (7) al catorce (14), copia certificada de acta N° 1 levantada en el Libro de Actas que lleva el Tribunal y copia certificadas de la inspección judicial (comisión N° 4.881-2011, ello no es prueba suficiente que demuestre lo alegado por la Jueza inhibida referido a la manera grosera, altanera, en un tono subido de voz, amenazante, con agresión verbal en que el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, se dirigió a su persona, pero ella al manifestar su deseo de separarse del conocimiento de la causa N° 1215-2011 y de cualquier otra donde sea parte el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, debido a que esa situación le obliga, en aras de garantizar que la administración de justicia se desenvuelva en un marco de transparencia y responsabilidad, pues las circunstancias descritas pueden hacerla sospechosa de parcialidad hacia una de las partes y en perjuicio de la otra; considera este Juzgador que la mencionada Jueza está poniendo de manifiesto un sentimiento de animadversión que no merece ser probado, ya que es subjetivo, por lo que es suficiente su expresión deseo de separarse del conocimiento de la causa N° 1215-2011 y de cualquier otra donde sea parte el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, para encuadrar lo manifestado por ella en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso puede empañar su imparcialidad, lo que hace necesario, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANTO, mediante acta de fecha 08/06/2011, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana. Conste.
(Scria.)