REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º
ASUNTO: Expediente Nro. 2864.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: VICTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.131.434, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y ROGER LUZARDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 9.842.793 y 3.033.007, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.315 y 12.764, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.609.586, domiciliada en Araure, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS GARCÍA YUSTIZ, RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ e YRENE GARCIA VALDIVIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.661, 7.557 y 55.200, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Margarita Saa.

III
Secuencia Procedimental:
En fecha 10/12/2009, el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol demandó por divorcio a la ciudadana Norelis Margarita Saa de Hernández, con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 1 al 3). A dicha demanda acompañó recaudos insertos del folio 4 al 50.
Por auto de fecha 16/12/2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda de divorcio interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 51).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009, el Alguacil del a quo consignó la boleta de citación firmada por la ciudadana Norelis Saa en fecha 18/12/2009.
En fecha 17 de febrero de 2010, oportunidad para el primer acto reconciliatorio, asistieron las partes asistidos de abogados, en dicho acto el accionante manifestó que insiste continuar con la demanda (folio 58).
En la oportunidad de celebrarse el segundo acto reconciliatorio, en la cual el demandante, compareció y manifestó que insiste en continuar con la demanda de divorcio que tiene incoada contra su cónyuge Norelis Margarita Saa de Hernández, por lo que el tribunal fijó la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).
En la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 12 de abril de 2010, compareció la parte accionante, y en dicho acto ratificó el libelo d e la demanda en todas y cada una de sus partes con todos sus anexos (folio 60).
En esa misma fecha, 12 de abril de 2010, compareció la aparte demandada ante el a quo y consignó escrito de contestación de demanda (folio 61 al 63). Al escrito de contestación acompañó recaudos insertos del folio 64 al 66.
En fecha 04 de mayo de 2010, el abogado Julio Cesar Castellano, apoderado judicial del accionante, presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 72 y 73). A dicho escrito acompañó recaudos.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo, en fecha 05/05/2010, tal como consta al folio 96, primera pieza. A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 97 al 107.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte accionante (folio 108).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folio 110, primera pieza).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, la parte accionante presentó informes ante el a quo, insertos del folio 126 al 130, al cual acompañó recaudos anexos.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Abogado Ignacio José Herrera González, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 179, primera pieza), por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que siga conociendo de la misma, y la copia del acta y de sentencia que obra a los folios 171 al 177, a fin de que este Tribunal Superior conociese de la inhibición propuesta.
La inhibición propuesta fue declarada con lugar en fecha 20 de septiembre de 2010, por este Juzgado Superior, tal como consta del folio 198 al 201 de la primera pieza del expediente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el cual acordó, primero, la apertura de cuaderno separadote medidas con inserción de las copias certificadas allí señaladas, para hacer un pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, y segundo, el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la medida para que sean incorporadas al cuaderno separado de medidas (folio 02, segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando Saa (folio 12 al 30) : Sin Lugar la acción de disolución de vínculo conyugal, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Margarita..
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, el abogado Julio Cesar Castellano, apeló de la decisión dictada (folio 31)..
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal Superior recibió el expediente, dándole curso legal (folio 37, segunda pieza)..
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la abogada Yrene García Valdivia, coapoderada judicial de la parte demandada, se adhiere a la apelación de la contraparte contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 38, segunda pieza).
DE LA DEMANDA.
Ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol, asistido de abogados, demandó a la ciudadana Norelis Margarita Saa de Hernández, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando en su escrito lo siguiente:
• Que en fecha 10 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del estado Portuguesa con la ciudadana Norelis Margarita Saa de Hernández.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Viñedo, conjunto residencial El Viñedo, torre 3, Piso 9, Apartamento 9-7, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde permanecieron hasta el mes de marzo de 1985, cambiando de residencia Acarigua Urbanización Mendoza, casa Nº 132, finalmente para el mes de septiembre de 1985, tenían fijado su domicilio conyugal en Araure, Parque residencial Los Llanos Torre A Apartamento 102-A Avenida 13 de junio (Las Lagrimas) estado Portuguesa, hasta que en agosto de 1993 decidió ante las condiciones de conflictividad que tenía con su pareja y para que sus hijos no sufrieran ningún tipo de traumas emocionales observando los conflictos, que se manifestaban en pleitos permanentes, cambiar de residencia fijándola en la Avenida 13 de junio (Las Lagrimas)Edificio Vialcalu Plata Baja Apartamento 102-A Araure estado Portuguesa, pasados ya diecinueve (19) años sin que se haya producido reconciliación entre ambos de ninguna naturaleza.
• Que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres Luis Enrique Hernández Saa, Víctor Luis Hernández Saa y Miguel Alfonso Hernández Saa.
• Que durante los primeros seis años la relación fue de armonía, y que posteriormente comenzaron la discordia y ofensas entre la pareja, todo lo cual generó un ambiente impropio para el crecimiento de los hijos.
• Que ante tal situación tomo la decisión de irse de la casa
• Que su esposa lo tilda de maltratador, estafador, y que se asocia para delinquir, con lo que tales afirmaciones van un poco más allá de lo que es la injuria entendida como la ofensa genérica para convertirse en una difamación al imputársele hechos determinados en cuanto a tiempo, lugar y modo capaces de exponerme al escarnio público, como en efecto ha sucedido tratándose de que tales imputaciones constan en documento público al cual han tenido acceso innumerables personas que conociéndole no ha dejado de preguntar si tales afirmaciones son ciertas.
• Que demanda formalmente a su esposa Norelis Margarita Saa de Hernández, con fundamento en la causal Nº 3 del Artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida común.
DE LA CONTESTACIÓN.
En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada Norelis Saa de Hernández, asistida de abogados, contestó contradiciendo y rechazando la demanda de divorcio propuesta por su esposo Victor Segundo Hernández Graterol. Aduce que el accionante al fundamentarse en la causal Nº 3 del Artículo 185 del Código Civil no dice cuales eran esas condiciones de conflictividad y ofensas entere la pareja que lo llevó a tomar la decisión de abandonar el hogar para que los hijos no sufrieran traumas emocionales. Que las acciones judiciales por simulación de actos presentada ante el Tribunal a su cargo el 17 de enero de 2005 y la intentada ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, las propuso de conformidad con los artículos 1281 y 148 del Código Civil y con el articulo 4ª de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente, es decir, en ejercicio de un derecho para evitar el menoscabo de su participación patrimonial en la comunidad conyugal. Por lo tanto los hechos atribuidos en ambas causas a su esposo carecen de animus injuriandi, pues actuó en ejercicio de sus derechos y defensas, motivo por el cual, la acción fundada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, por las injurias que su cónyuge dice haber sufrido, no puede prosperar. Que los dos procesos anteriormente mencionados no han concluido por sentencia definitivamente firme. Que en consecuencia los hechos expuestos en la demanda por simulación de actos y la denuncia ante el Ministerio Público, tampoco constituyen injurias graves, pues en dichos asuntos no ha recaído sentencia firme que los haya declarado improcedentes. Que el actor se contradice al expresar “…razones por las cuales considero se hace imposible la vida en común, vida que no tenemos hace aproximadamente diecinueve años…”. Solicitó medida provisional de embargo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual que devenga su esposo Victor Segundo Hernández Graterol, como Presidente de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., y de otros ingresos mensuales que obtiene como médico en la Clínica.

PRUEBAS CURSANTES DE AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo presentó el accionante:

1) Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 37 (folio 5), expedida por el secretario del Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa. La misma fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas; dicha instrumental al no haber sido impugnada por la contraparte se valora para tener por cierto que los ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol y Norelis Margarita Saa Pérez, en fecha 10 de diciembre de 1980, contrajeron matrimonio civil, ante la Presidenta del Consejo Municipal de Distrito Páez, estado Portuguesa, ciudadana Judith de Bello. ASI SE DECIDE.
2) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el Nº 1267 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo (folio 6).. La misma fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas; ésta al emanar de funcionario público, y no ser impugnada por la parte contraria se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Luis Enrique Hernández Saa, es hijo de los ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol y Norelis Margarita Saa Pérez. ASI SE DECIDE.
3) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el Nº 224 expedida por el Registrador Civil de Municipio Páez estado Portuguesa (folio 7). Fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas. La misma al emanar de funcionario público, y no haber sido impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Víctor Luis, es hijo de los ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol y Norelis Margarita Saa Pérez. ASI SE DECIDE.
4) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el Nº 1619 expedida por el del Municipio Araure Estado Portuguesa (folio 8). Fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas. La misma al emanar de funcionario público, y no ser impugnadas por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano MIGUEL ALFONSO, es hijo de los ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol y Norelis Margarita Saa Pérez. ASI SE DECIDE.
5) Copia Certificada expedida por este Juzgado Superior Civil de actuaciones cursantes en el expediente 2370, demanda de simulación de actos interpuesta por Norelis Saa de Hernández, contra los ciudadanos Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández, Dumelis Hernández de Burgos y Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos (CEMELL, C.A.) (folio 9 al 32). Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la existencia de un juicio que por simulación de actos, intentó la ciudadana Norelis Saa de Hernández, en contra de varios ciudadanos, y entre ellos, su conyugue, el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol. ASI SE DECIDE.
6) Copia fotostática simple, marcada “F”, contentiva de denuncia presentada ante el Director de delitos Comunes del Ministerio Público por la ciudadana Norelis Saa de Hernández, por presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana Norelis Saa de Hernández denunció al demandante Víctor Segundo Hernández Graterol, por ante dicha institución, acusándolo de tener un propósito criminal para defraudar a la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
7) Copia fotostática simple de oficio de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, dirigida a Comisario Jefe, Lic. Olivo Miranda Caceres del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure estado Portuguesa (folio 46).. El mismo al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la orden dada por dicha institución al cuerpo policial para realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado por la ciudadana Norelis Saa de Hernández en contra del ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol. ASI SE DECIDE.
4) Copia fotostática simple de acta levantada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto de 2007 (folio 47).. Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el inicio de la averiguación penal en la denuncia que formuló la ciudadana Norelis Saa de Hernández en contra del ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol. ASI SE DECIDE.
5) Copia fotostática de decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008 por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa (folio 48 al 50),. Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados por la ciudadana Norelis Saa de Hernández, en contra del ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol, por el cual se decretó el archivo provisional de las actuaciones que conforman el expediente 18F1-2C-1162/07, sin perjuicio de que pueda ser reaperturada la investigación, en caso de que surjan nuevos elementos que ameriten la prosecución de la misma. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio transcurrido en primera instancia, la parte accionante promovió e hizo valer (folio 72 y 73):
1) Documental marcada “A”, acompañada al libelo de demanda, contentiva de acta de matrimonio expedida por el secretario del Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa. La misma fue valorada ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.
2) Copia fotostática de partidas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, acompañadas al libelo. Documentales que fueron valoradas ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.
3) Copias fotostáticas cursantes del folio 33 al 50 primera pieza, anexas al libelo, referidas a la denuncia que se interpusiera en su contra. Documentales éstas que fueron valoradas ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.
4) Copias certificadas cursantes del folio 9 al 33 primera pieza, anexas al libelo, referidas a actuaciones cursantes en el expediente 2370, demanda de simulación interpuesta por Norelis Saa de Hernández. Documentales éstas que fueron valoradas ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.
5) Los Testigos: José Gregorio Principal Vizcaya, Luis Alberto Peña, Ana Carlota Morillo Torrealba, los cuales no acudieron a rendir su declaración. No se valoran. ASI SE DECIDEN.
6) Copias certificadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada “1” y “2” (folio 74 al 94, primera pieza), contentivas de: a) Demanda de pensión alimentaria interpuesta por los adolescentes Miguel Alfonso y Victor Luis Hernández Saa, representados por la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, según poder otorgado por su madre la ciudadana Norelis Margarita Saa de Hernández. contra el ciudadano Victor Segundo Hernández Graterol. Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia para quedar demostrado que la demandada de autos, en el año 2001, actuando en ese entonces en nombre y representación de sus hijos MIGUEL ALFONSO y VICTOR LUIS HERNANDEZ SAA, (adolescentes para esa fecha) demandó por pensión de alimentos al aquí demandante, demanda que fue declarada parcialmente con lugar. ASI SE DECIDE.
7) Boleta de notificación de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 95)., librada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al defensor del imputado Víctor Segundo Hernández Graterol, en la causa Nº PP11-P-2008-004741, en la cual, se le hace saber que fue declarada Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, de que se estudiara los supuestos que motivaron el Archivo Fiscal de la causa. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para acreditar que el referido Tribunal declaró ajustado a los hechos y el derecho el archivo fiscal de la denuncia penal formulada por la ciudadana Norelis Margarita Saa de Hernández, contra el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada acompañó su escrito de las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”: Copia fotostática de constancia expedida por el Administrador General de la Clínica de Especialidades Los Llanos, C.A., (CEMELL), en la cual hace constar que el Dr. Víctor Hernández se desempeña como Presidente de la Junta Directiva y también como médico Cirujano Infantil en la mencionada Clínica (folio 64, primera pieza). Al tratarse de copia de un documento privado, emanado de tercero que además no fue ratificado en juicio, no se valora. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2010 (folio 65, primera pieza), que negó la solicitud de la demandada Norelis Margarita Saa de que se decrete medida de embargo provisional sobre el sueldo de el demandante como Presidente de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A., y sobre el cincuenta por ciento de la cuenta corriente en el Banco Federal. Dicha instrumental no se aprecia toda vez que no constituye elemento probatorio que contribuya a la solución de la presente causa. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de diligencia presentada por la ciudadana Norelis Saa de Hernández, asistida de abogado, ante el Tribunal de primera instancia, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010. Dicha instrumental no se aprecia toda vez que no aporta elemento probatorio alguno que influya en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió (folio 96):

• Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente la copia fotostática simple del anexo presentado por el actor a su demanda, marcado F, es decir, la denuncia presentada ante el Director de delitos Comunes del Ministerio Público por la ciudadana Norelis Saa de Hernández, por presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Dicha instrumental fue apreciada anteriormente al valorarse las pruebas aportadas por el actor con el libelo. ASI SE DECIDE.
• Documental marcada con la letra “A”, acompañada al escrito de pruebas de la demandada (folio 97 al 102, primera pieza), contentiva de copia fotostática de escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con competencia en materia de violencia contra la mujer y la familia. La misma se aprecia para acreditar que la demandada de autos, se opuso al archivo del expediente que por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ordenó el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
• Documental marcada con la letra “B”, copias certificadas expedidas por la secretaria de este Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2010, contentivas de actuaciones cursantes en la causa Nª 2370 (folio 103 al 107, primera pieza), relativas a: 1) Oficio Nº 329/2009, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Osmiyer Rosales, por este Tribunal Superior, donde se le solicita sea designado suplente que conozca de la causa 2370, que por simulación de actos sigue Norelys Saa de Hernández en contra del ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol y otros; 2) Oficio Nº 012/2010 dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por este Tribunal Superior, donde se ratifica la solicitud de que sea designado Juez Suplente Especial para las causas números 2415, 2624, 2370, 2585 y 2592., 3) Diligencia presentada ante este Tribunal Superior por el abogado Jesús García, solicitando copias certificadas, 4) Auto de fecha 27 de abril de 2010, que acuerda la solicitud de copias simples presentada por el abogado Jesús García ante este Tribunal Superior. Instrumentales que son desechadas por este juzgador al no aportar elemento probatorio alguno que influya en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado suficientemente detallado, se ha constatado que la presente causa que por apelación conoce esta Alzada, contiene una acción de divorcio intentada conforme a las previsiones contenidas en el articulo 185, numeral tercero (3°) del Código Civil, esto es por “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, intentado por el ciudadano VICTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, en contra de la ciudadana NORELIS MARGARITA SAA, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como tribunal de la causa.
En este sentido debemos reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el Matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello, probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Así la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Resaltado de la Sala).
De dicha sentencia se desprende pues la figura del divorcio como solución o remedio, cuando conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Ahora bien, en cuanto al caso concreto que nos ocupa, la causal invocada es la contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de excesos, sevicia e injuria grave.
Al respecto, el autor patrio Luís Sanojo, sostiene:
“que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.”
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”.
Se ha señalado que, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Nuestros autores patrios, los antiguos (Dominici, Sanojo) como los recientes (López Herrera), son contestes en señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
El doctor Bueno, agrega lo siguiente:
“en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejar a los tribunales las más amplias facultades de interpretación, para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa.” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41).
Por su lado, el autor Aníbal Dominici, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Ediciones J.C.V., pág 228, señala que:
“dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave, los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Por su parte, la Injuria es definida por la doctrina patria como el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados, la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Considerada la injuria en un sentido general, existe no sólo cuando el cónyuge es ultrajado por medio de la palabra, sino también cuando lo es por actos que son contrarios a las obligaciones que como esposos les corresponden. Los hechos que podemos llamar injuriosos, son de naturaleza y de forma tan variadas, que sólo la sana apreciación del Juez puede calificarlos, ya que es imposible dar una lista completa que los comprenda a todos. Asimismo, los reproches ofensivos y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor. El Juez para calificar la injuria debe tomar en cuenta las circunstancias que se dan en cada caso particular, como el grado de cultura de los cónyuges, el medio social en que viven, sus costumbres y su manera de tratarse. Otra condición necesaria para alegar la injuria grave, es que los hechos que la constituyen, se hayan producido durante el matrimonio. La injuria grave nace, pues, de la inejecución de los deberes conyugales, por lo cual es necesaria que sea cometida con posterioridad a la realización del matrimonio, para que pueda dar lugar a la disolución del vínculo, exigiendo como condición sine que non que haga imposible la vida en común.
Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios expuestos, considera este juzgador que los excesos, sevicias e injuria grave, constituyen una sola causal pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas. Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación.
La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código penal.
Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
De lo anterior y en este orden, es igualmente necesario entonces señalar que en el presente proceso, la carga probatoria recae sobre el actor, quien en este caso debe probar que la conducta desplegada por su cónyuge, encuadra en los supuestos indicados en el numeral 3° del articulo 185 del Código Civil, es decir, “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Así las cosas, este Juzgador de Alzada, adminiculando los hechos alegados por el actor, con las pruebas promovidas y evacuadas, con las doctrinas citadas y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra, es indudable para este juzgador que el demandante si logró demostrar que con dichas actuaciones judiciales, realizadas por la demandada, en contra del demandante, son constitutivos de excesos, sevicia o injurias que hacen imposible la vida en común, que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores, y de allí el divorcio como solución, conforme lo planteó la parte demandante en su escrito libelar.
Por otra parte, se infiere de las pruebas aportadas por la parte demandante que, estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, si demuestran el menosprecio de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, hacia su cónyuge Víctor Segundo Hernández Graterol, que además a criterio de este juzgador, tienden a desprestigian la imagen del demandante, que según se desprende de autos es un profesional de la medicina.. De allí que para este Juzgador, sí está demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada, como divorcio solución, haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. ASI SE DECIDE.
Por tanto, conforme al análisis realizada a todas las actuaciones de hecho que integran la presente causa, las cuales concatenadas a la jurisprudencia citada y a los criterios doctrinarios expuestos, le es forzoso a este juzgador, declarar CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Margarita Saa de Hernández, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. ASÍ DE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara con lugar la apelación ejercida en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. ASI SE DECIDE.
Queda de esta forma revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/05/2011, que declaró sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.
Declarada con lugar la apelación, y en consecuencia con lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Víctor Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Saa de Hernández, considera este juzgador declarar improcedente la solicitud de condenatoria en costas a la parte actora, por haber perdido en primera instancia, formulada por la apoderada de la parte demandada ante este Juzgado Superior, en fecha 30/06/2011, al adherirse a la apelación de la parte actora.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2011. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por divorcio con fundamento en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil intentó el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Saa de Hernández, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol y Norelis Saa de Hernández, con todos los efectos de Ley. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27/05/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Sin Lugar la solicitud de condenatoria en costas a la parte actora, por haber perdido en primera instancia, formulada por la apoderada de la parte demandada ante este Juzgado Superior en fecha 30/06/2011, al adherirse a la apelación de la parte actora.
QUINTO: No hay condenatoria en cosas del recurso por haberse declarado con lugar la apelación interpuesta por el accionante. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa en el presente fallo, por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El…

Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana. Conste. (Scria.)
HPB/ADEL/gr.