REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.884
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGELA SOLIMANDO DE GENCO, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-171.224
ABOGADOS ASISTENTES: NORMA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU y LIBERTAD MARILIN PINZÓN MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 143.022, 143.086 y 143.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIAN FENGXIAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.102.072.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARGARYS GUERRA COLMENARES y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.121 y 87.148, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22/07/2011 por la abogada Norma Álvarez Rodríguez, en el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/07/2011.
III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 23/11/2010, la ciudadana Ángela Solimando de Genco actuando con el carácter de arrendadora y apoderada de un bien inmueble perteneciente al ciudadano Paolo Genco, asistida por los abogados Norma Álvarez Rodríguez y Orlando Gil Rodríguez, demandó ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por desalojo con resarcimiento de daños y perjuicios, y otros a la ciudadana Fengxian Liang (folios 1 al 58).
Mediante auto dictado en fecha 26/11/2.010 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera por medio de apoderados al segundo (2°) día, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folios 50 y 60).
En fecha 26/11/2010, la demandante consigna los emolumentos para la práctica de la citación (folio 61).
El coapoderado de la demandante mediante diligencia de fecha 13/12/2010, ratifica la solicitud de medida cautelar; la cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 17/121/2010 (folios 65, y 69 al 71).
El alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 13/12/2010, consigna boleta de citación de la demandada, la cual se negó a firmar (folios 66 al 68).
En fecha 20/12/2010 la Secretaria del Juzgado, hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada (folios 72 al 74).
El coapoderado de la demandante apela del auto de negativa de la medida solicitada (folio 75).
En fecha 23/12/2010 la demandada promovió la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 numerales 4 y 7, ejusdem, la cual fue declarada con lugar, debiendo la demandante subsanar dentro de los 5 días de despacho siguientes, sin notificación alguna (folios 76 al 78).
Por auto de fecha 11/01/2011, el juez de la causa se declara incompetente para conocer la misma por razón de la cuantía, ordenando la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia (folio 80).
Consta a los folios 82 al 88, escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
En fecha 19/01/2011, fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, de este Circuito; procediendo a darle curso mediante auto de fecha 27/01/2011 (folios 91 y 92).
En fecha 07/02/2011, el a quo se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes (folios 94 al 98).
A los folios 100 y 105 al 111 del presente expediente, consta diligencia realizada en fecha 09/02/2011 por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmado por el coapoderado actor, así como comisión debidamente cumplida por el tribunal comisionado, en relación a la notificación de la demandada.
En fecha 21/03/2011 el coapoderado actor, solicita se dicte sentencia en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda (folio 113).
Mediante auto de fecha 28/03/2011, la jueza suplente admite la demanda y fija la oportunidad para la contestación de la demanda (folios 114 y 115).
En fecha 31/03/2011 compareció el coapoderado actor insistiendo y ratificando el pedimento de que se proceda a dictar sentencia (folios 116 y 117).
Al folio 118, riela diligencia suscrita por la coapoderada actora mediante el cual ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro y confiscación de bienes muebles en posesión de la arrendataria.
Consta a los folios 121 al 128, sentencia interlocutoria, donde el a quo ordena la reposición de la causa al estado de que se continúe el procedimiento con el inicio del lapso probatorio; y ordenó mediante auto de fecha 18/04/2011 la notificación de las partes (folio 129).
Por auto de fecha 29/04/2011, el juez a quo niega la medida solicitada de secuestro; auto este objeto de apelación por la coapoderada actora en fecha 04/05/2011, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 09/05/2011(folios 143 y 144).
Obra a los folios 167 al 177, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 20/05/2011.
En fecha 23/05/2011, la coapoderada actora se opone a la admisión de la pruebas promovidas por la demandada; y consigan su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 181 al 192).
La parte demandada mediante escrito de fecha 25/05/2011, se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante (folios 194 y 195).
Los coapoderados de la parte actora, presenta escrito en fecha 26/05/2011 ratificando el escrito de promoción de pruebas por ellos consignados (folios 05 al 09, 2da. pieza).
La coapoderada de la parte actora presenta escrito en fecha 31/05/2011, a través del cual apela parcialmente del auto de fecha 26/05/2011 en el cual el a quo admite la prueba de informes promovida por la demandada; apelación que fue negada por auto de fecha 03/06/2011(folios 16 y 23, 2da. pieza).
Riela a los folios 17 al 22 segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la coapoderada de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 28/06/2011, el coapoderado de la parte actora hace oposición a las resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada (folios 70 al 73, 2da. pieza).
Consta a los folios 80 al 105, segunda pieza del expediente, sentencia dictada por el a quo en fecha 20/07/2011, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de la demandante; sentencia esta que fue apelada en fecha 22/07/2011 por la coapoderada actora y oída la misma en ambos efectos en fecha 28/07/2011, ordenando el a quo la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 107 y 114, 2da. pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08/08/2011, se procedió a dar entrada y se fija la oportunidad para dictar sentencia (folios 116 y 117, 2da. pieza).
En fecha 12/08/2011 la coapoderada actora, presenta escrito que fue agregado a los autos (folios 118 al 129, 2da. pieza).
DE LA DEMANDA:
En el escrito de demanda, la ciudadana Ángela Solimando de Genco, asistida de abogados alegó entre otros lo siguiente:
• Que está actuando con el carácter de arrendadora y apoderada de un bien inmueble perteneciente al ciudadano Paolo Genco.
• Que en fecha 06/05/2005, suscribió con la ciudadana Fengxian Liang un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida 3 entre calles 10 y 11, Local Nro. 01, del Conjunto de Residencias “Mis Tres Nietas”, distinguido con el nro. 10-8 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén de este Estado, con una superficie de 237,89 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Tercera, que es su frente; Sur: Casa habitación familiar señora Ángela Solimando, viuda de Genco; Este: Con local Nro. 02 Almacén La Violeta; y Oeste: Calle 10; el mismo consta de paredes de bloques de arcilla, friso liso, piso de granito, ventana basculantes, baño, puertas principales tipo Santamaría y puerta de baño entamborada, techo de frisado liso, instalaciones eléctricas y sanitarias embutida en paredes y piso.
• Que el inmueble le pertenece al ciudadano Paolo Genco.
• Que el primer contrato se celebró por el término de dos años, contados desde la fecha 06/05/2005 hasta el 06/05/2007, donde la arrendataria se comprometió a cumplir con: que el mismo será usado para uso comercial; que lo recibe en perfectas condiciones y se compromete a conservarlo en buenas condiciones y devolverlo al finalizar el contrato, y no efectuarle reforma sin autorización dada por escrito por la arrendadora.
• Que se celebró un segundo contrato desde el 06/05/2007 hasta el 05/05/2008.
• Que para el día 07/04/2008 se suscribe un adendum del contrato anterior y se modificaron las cláusulas segunda, tercera y novena.
• Que el contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto desde el 05/05/2009 no se suscribió un nuevo contrato.
• Que se ha visto en la necesidad forzosa de solicitar verbalmente la desocupación del mismo mucho antes del vencimiento del contrato.
• Que la ciudadana Fengxian Liang ha efectuado modificaciones al inmueble sin su autorización, ocasionando daños al estado físico y depreciación del valor del mismo.
• Que la mencionada ciudadana le ha dado un uso distinto al inmueble arrendado contrariando así a lo pactado en los contratos.
• La demandada debió efectuar el ajuste al canon de arrendamiento y al depósito con su consecuente pago cada vez que hubiese transcurrido un año de la relación arrendaticia.
• Que dicha ciudadana se mantiene consignando ante el tribunal la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales, sin realizar ajuste anual.
• Que el ajuste en los últimos cuatro años es la suma de Seis Mil Ochocientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.806,25).
• Que la hoy demandada se ha negado a desocupar en forma voluntaria, por lo que pide en nombre del propietario del inmueble y el de ella, que se aplique el desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas, aunado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
• Que demanda a dicha ciudadana para que convenga o sea condenada a devolver el inmueble sin plazo alguno, desocupado de personas y bienes muebles, en el mismo estado en que lo recibió, entregando los recibos de solvencias de los servicios públicos totalmente cancelados hasta la fecha absoluta de la desocupación.
• Que la demandada convenga al resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, en lo siguientes términos: como compensación por daños materiales la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000); por ajuste de actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, desde el 06/05/2009 hasta noviembre del corriente año, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.806,25).
• Que demanda las costas y costos.
• Que se determinen los daños causados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo
• Que se decrete medida preventiva de secuestro y confiscación de bienes muebles en posesión de la arrendataria.
• Que estima la acción en TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 306.806,25), más la indexación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de contestación, la demandada asistida de abogada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 numerales 4 y 7 ejusdem, ya que al señalar la actora el resarcimiento de daños y perjuicios, no señala en que consiste ese daño y como estima el mismo, creando confusión, ya que no distingue en que daño se refiere, invocando el artículo 1.185 del Código Civil.
Igualmente alega la indeterminación del derecho reclamado, ya que al indicar que demanda por desalojo con resarcimiento de daños y perjuicios y otros; no específica a que otros se refiere, quedando abierta dicha palabra a otras reclamaciones.

DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al libelo de demanda:
1) Copias fotostática simple y certificadas de poder otorgado por el ciudadano Paolo Gengo Solimando a la ciudadana Ángela Solimando de Gengo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turén en fecha 16/11/2010, bajo el Nro. 41, folio 202 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2010 (folios 14 al 21).
2) Copia certificada de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Ángela Solimando de Genco y Liang Fengxian sobre un inmueble constituido por un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida 3, entre calles 10 y 11 de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa; por un lapso de dos años fijos contados a partir del 06/05/2005 hasta el 06/05/2007, con un canon de arrendamiento de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) mensuales, entregando la arrendadora en calidad de depósito a razón de tres meses de alquiler, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000) (folios 22 y 23).
3) Copia certificada de documento privado debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Turén en fecha 23/11/2007, bajo el Nro. 97, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Ángela Solimando de Genco y Liang Fengxian sobre un inmueble constituido por un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida 3, entre calles 10 y 11 de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa; por un lapso de un año fijo contados a partir del 06/05/2007 hasta el 05/05/2008, con un canon de arrendamiento de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) mensuales, entregando la arrendataria en calidad de depósito la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000) (folios 24 al 26).
4) Copia simple de documento privado celebrado entre las ciudadanas Ángela Solimando de Genco y Liang Fengxian mediante el cual convienen en modificar las cláusulas Segunda, Tercera y Novena del contrato de arrendamiento (folio 27).
5) Solicitud nro. 13.593-2010, contentiva de inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la Avenida 3, con calle 10 local Nro. 10-8 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa (folios 28 al 58).
Mediante diligencia de fecha 09/05/2011 (folio 145), consignó:
6) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 17/02/2011, bajo el Nro. 45, Tomo 10, celebrado entre los ciudadanos Juan Chauky Arrage Younes y Liang Fengxian sobre tres locales comerciales signados con los Nros. 1, 2 y 3 ubicados en la avenida 35 con esquina calle 31 de la ciudad de Acarigua municipio Páez (folios 149 al 153).
Con el escrito de promoción de pruebas (folios 186 al 190), promovió:
7) El mérito favorable de las pruebas incorporadas con todo el valor probatorio.
8) Ratificó el contrato de arrendamiento celebrado por el término de dos años, que riela a los folios 22 y 23, el cual no fue impugnado.
9) Ratificó el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes suscrito desde el 06/05/2007 hasta 05/05/2008, el cual consta a los folios 24 y 25 del expediente.
10)Ratificó instrumental correspondiente al documento privado donde modifican las cláusulas allí mencionadas.
11) Ratificó inspección judicial presentada al libelo de demanda.
12) Exhibición de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén el 05/05/2009, correspondiente al acto de notificación solicitado por la arrendataria, y que posteriormente fue consignada copia certificada de las resultas relativas al mismo (folios 191 y 192 y 19 al 22, segunda pieza)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Invoca el valor probatorio de los contratos de arrendamientos suscritos por la hoy demandante y su persona.
2) Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa mercantil Comercial Xing Fa, C.A. (folios 170 al 175).
3) Factura expedida por Aguas de Portuguesa, C.A. del mes de mayo 2011, a nombre del ciudadano Francisco Gengo a la dirección avenida 3, con calle 10 Nro. 10-8 (folio 176)
4) Factura Nro. 0000102 expedida por ESINSEP por servicio de agua a nombre de Francisco Gengo a la dirección avenida 3, con calle 10 Nro. 10-8 (folio 176).
5) Comprobante de pago de la empresa CADAFE Nro. de contrato 2618623, a nombre de Liang (folio 177).
6) Inspección judicial para ser practicada en el inmueble ubicado en la Avenida 3 entre calles 10 y 11, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén de este Estado, cuyas resultas obran a los folios 39 al 65, segunda pieza.
7) Prueba de Informes: a los fines de que se oficie al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre los particulares allí indicados, resultas que obra a los folios 78 y 79, segunda pieza.
8) Ratificó en todas y cada una de sus partes el señalamiento contenido en el escrito que riela a los folios 77 y vuelto y 78, presentado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
9) Invocó el valor probatorio que emerge del acta levantada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/12/2010, donde declara con lugar la cuestión previa opuesta.

DE LA DECISION APELADA
Señala el a quo que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante Paolo Genco en el instrumento poder, éste debió otorgar poder especial a un profesional del derecho, para su defensa; la actuación en juicio de apoderados judiciales no abogados, no surte efectos, aunque la apoderada haya sustituido el poder en abogados, pues esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley de Abogados en su artículo 4 reserva la posibilidad de representar en juicio a otros mediante apoderamiento a quienes ostentan el título respectivo, condición ratificada en el artículo 166 de la ley adjetiva, la cual impone que sólo podrá realizar acto dentro del proceso quien es profesional del derecho.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Señala la coapoderada actora que si bien es cierto que su mandante goza de un poder debidamente protocolizado que no es el instrumento fundamental requerido por la Ley ni necesario para que mandante en su carácter de arrendadora, pueda ejercer la acción de desalojo con resarcimiento de daños y perjuicios y otros, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literales d) y e) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente concatenado con el artículo 1.185 del Código Civil y el 881 del Código de Procedimiento Civil, cuyo interés actual nace de su condición de arrendadora, reconocida por la ley que rige la materia en su artículo 11 literal b), ya que dicha cualidad en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, por cuanto no se discute ésta sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, siendo uno de los instrumentos fundamentales entre otros, los contratos de arrendamiento válidos, expresados y producidos por la actora junto al libelo, los cuales no fueron impugnados ni rechazados en ningún momento por la demandada y por lo tanto gozan de pleno valor probatorio.
Por otra parte, señala que la cualidad de arrendadora de su representada ha sido reconocida en toda las fases procesales del litigio, así como desde que se inició la relación arrendaticia con la demandada la cual se mantiene en la actualidad, siendo omitida dicha condición legal por el a quo desde la identificación de las partes hasta la dispositiva; que quedó suficientemente probado, confrontado y reconocido en todos los actos procesales que su mandante actúa en su condición de arrendadora lo que es materia establecida y aplicable al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el Juez debió atenerse con lo establecido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la inspección judicial extralitem consignada en el escrito libelar y ratificada en el lapso probatorio fue incorporada a los fines de demostrar en un futuro los daños ocasionados por la arrendataria al inmueble objeto de litigio, así como el uso distinto que le ha dado al mismo, constituyendo ésta un elemento fundamental que prueba los daños mayores y perjuicios ocasionados al inmueble contrariando lo pactado en los contratos de arrendamientos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
Comenzamos por señalar que el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es la apelación intentada en fecha 22/07/2011 por la abogada Norma Álvarez Rodríguez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en un juicio de Desalojo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/07/2011 que declaró la inadmisibilidad de la referida acción, por carecer la demandante, ciudadana Ángela Solimando de Genco, de legitimidad para ejercer poderes en juicios, es decir, por falta de postulación, toda vez que la misma no es abogada.
Según se desprende del libelo de demanda y demás actuaciones realizadas por la parte actora en la presente causa, esta acción de desalojo fue interpuesta por la mencionada ciudadana asistida de abogados, en su carácter de apoderada del ciudadano PAOLO GENCO, carácter éste que consta de instrumento poder que fue acompañado al libelo de demanda marcado “A”.
Así las cosas, considera este juzgador que como quiera que para declarar la inadmisibilidad de la demanda se invocan razonamiento de derecho, de estricto orden público, como lo es la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, el cual constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, procede quien juzga a decidir previamente sobre este punto, en razón que, de estar ajustado a derecho dicho planteamiento, sería inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
De seguidas este juzgador cita sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 10 de abril de 2002, en Sentencia N° 779, en la cual se establece la obligación de los jueces, aún de oficio, de examinar si la acción intentada reúne los presupuestos de la acción para procurar un proceso válido. La misma entre otras cosas, indicó:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

Así, es evidente que el juzgador está habilitado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de la legitimación de las partes corresponde a uno de ellos, es decir, a qué personas la ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En conclusión, estima este sentenciador, que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo, una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma se haga en la oportunidad para admitirla; o que haya sido admitida y se le declare en la sentencia definitiva, aún cuando la contraparte no lo haya alegado.
Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, tenemos que:
En el presente caso, la ciudadana Ángela Solimando de Genco, asistida de abogados, actuando en su carácter de arrendadora y de apoderada del ciudadano PAOLO GENCO, representación que consta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 16/11/2010, bajo el Nro. 41, folio 202, Tomo 6, Protocolo Transcripción del año 2010, acudió por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de este Estado para proponer formal demanda de desalojo de inmueble en contra de la ciudadana Fengxian Liang.
Dicho instrumento poder inserto a los folios 15 al 21 del expediente, expresa en su contenido, entre otras cosas lo siguiente: …(omisis) Yo, PAOLO GENGO SOLIMANDO… Confiero “PODER ESPECIAL... a la ciudadana ÁNGELA SOLIMANDO de GENCO… para que en mi nombre y representación… sostenga y defienda mis derechos e intereses en todo lo relativo a la demanda de desocupación por incumplimiento del contrato de alquiler, de un local comercial de mi propiedad… Por lo tanto, mi nombrada apoderada queda facultada para demandar la desocupación de dicho inmueble de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y las Leyes Especiales de Inquilinato, pudiendo intentar en mi nombre todas las acciones necesarias a obtener la desocupación del mencionado inmueble, y seguir dichas acciones en todas sus partes e incidencias, y, en general hacer todo aquello que sea necesario para el ejercicio del presente poder… omisis…”.

De allí la necesidad de citar lo que el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”

Normas que guardan perfecta correspondencia con la establecida en el artículo 105 de nuestra Constitución, las cuales todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de las normas aquí transcritas, inferimos que el Ius Postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el criterio que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado. Así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.

Asimismo lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

Este juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
-Páginas185,186,187.


De igual manera, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:
“Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ.”

Vertido lo anterior, y conforme ha quedado expresado que la actuación en el presente juicio de la demandante de autos, ciudadana Ángela Solimando de Genco, viene dado por el ejercicio de un poder que le fue otorgado por el ciudadano Paolo Gengo, es forzoso concluir que la presente acción no puede ser admitida, por cuanto está afectada de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al fondo del asunto, este juzgador considera que al declararse la inadmisibilidad de la demanda apoyándose en un punto de derecho, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por ser inoficiosa su valoración. ASÍ SE DECIDE.-
En esta parte, es oportuno traer a colación el siguiente criterio doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de Marzo del 2000, el cual es compartido por este Tribunal, mediante el cual se dictaminó lo siguiente:
Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso.

En consecuencia de lo anterior, debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación intentada en fecha 22/07/2011 por la abogada Norma Álvarez Rodríguez, en el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/07/2011, la cual queda confirmada en los términos expuestos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22/07/2011 por la abogada Norma Álvarez Rodríguez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/07/2011.
SEGUNDO: La Ilegitimidad de la actora, ciudadana Ángela Solimando de Genco, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/07/2011 que declaró INADMISIBLE la pretensión de la demandante, ciudadana Ángela Solimando de Genco incoada contra la ciudadana Liang Fengxian.
CUARTO: Se condena en costa del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho días del mes de septiembre del dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.-
(Scria.)


HPB/ADL/eldez.