REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 27 de Septiembre de 2011
Años: 200° y 151°
Por cuanto fui asignada para cumplir las Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal mediante Decreto N° 0043 de fecha 15 de Agosto de 2011 dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Háganse las participaciones del caso.
Ahora bien, de la revisión del Expediente observa el Tribunal que el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano HERMES RAMÓN CABEZA RODRÍGUEZ ante la Fiscalía Superior en relación con el presunto incumplimientote cláusulas contractuales de índole laboral por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, razón por la cual procede esta Primera Instancia a resolver lo solicitado, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
El Fiscal solicitante formula en síntesis, las siguientes consideraciones:
“… En fecha 17 de Noviembre de 2010 se recibe en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado, según distribución realizada por la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa mediante Acta de Reporte Nº 5908 de fecha 17-11-10, escrito de denuncia constante de Tres (03) folios útiles, formulada por el ciudadano HERMES RAMÓN CABEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.555, con residencia en el Barrio Cementerio, calle 25, entre carreras 11 y 12, residencia familiar Matute, quien entre otras cosas participa una serie de violaciones a la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa año 2009-2011.
…(…)…
Una vez analizados y revisados los hechos objeto de la presente averiguación penal, estima esta Representación Fiscal que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que se desprende de la denuncia del ciudadano HERMES RAMÓN CABEZA RODRÍGUEZ manifiesta violaciones a la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa año 2009-2011, es decir, que estamos en presencia de un presunto conflicto laboral, el cual debe ser ventilado ante la jurisdicción laboral, y en el cual no puede actuar de oficio el Ministerio Público.
En tal sentido observamos que, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso no constituyen ilícitos penales y solo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada ante otra instancia, deberá solicitarse la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.
Por todo lo antes expuesto, estima quienes suscriben, que en el presente caso lo que procede es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En el escrito de denuncia el ciudadano HERMES RAMÓN CABEZA RODRÍGUEZ expresa:
“…acudo a esta fiscalía a fin de interponer una denuncia respecto a una serie de Violaciones a la V CONVENCIÒN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÒN DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA año 2009-2011, las cuales han afectado mi ingreso económico, puesto que en el texto de la convención antes mencionada se lograron importantes beneficios que no han sido honrados hasta la presente fecha entre los cuales debo señalar a la cláusula Nº 15 y Nº 20, además de observar que durante el año 2009 no se ajustaron las primas de jerarquía y prima geográfica trayendo como consecuencia que el salario integral no se corresponda con la realidad en tal sentido debo expresarle que dirigí comunicación al ciudadano procurador del estado portuguesa Dr. JOSÈ TEODORO BONILLA, donde le expresaba mi inquietud por el incumplimientote dichas cláusulas y este me respondió que debía interponer dicha solicitud primeramente por ante la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, cuestión que realicé inmediatamente sin embargo después de introducir por tercera vez y cumpliendo los lapsos establecidos en la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según su artículo 51 no obtuve ninguna respuesta por este motivo es que acude ante usted para que se haga justicia después de revisar pormotorizadamente cada uno de los soportes que a bien tendré en anexar, no sin antes hacerle una relación de cada una de las incidencias con sus respectivas diferencias…”.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DE LOS TREINTADÍAS HÁBILES SIGIENTES A LA RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA O QUERELLA, SOLICITARÁ AL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, MEDIANTE ESCRITO MOTIVADO, SU DESESTIMACIÓN, CUANDO EL HECHO NO REVISTA CARÁCTER PENAL O CUYA ACCIÓN ESTÁ EVIDENTEMENTE PRESCRITA O EXISTA UN OBSTÁCULO LEGAL PARA ELDESARROLLO DEL PROCESO.
En el presente caso observa el Tribunal que los hechos relatados por el denunciante ciudadano HERMES RAMÓN CABEZA RODRÍGUEZ hacen referencia al presunto incumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva suscrita para el período 2009-2001 entre los trabajadores de la educación y la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo cual ha visto desmejorada su condición económica.
Si bien es cierto, la situación que denuncia el señor Cabeza Rodríguez está prevista y protegida por la legislación venezolana mediante los mecanismos de acceso a la administración de justicia, el sistema de protección de los diversos derechos de que son titulares los justiciables está organizado en diversas jurisdicciones que se adecuan a la naturaleza de las respectivas pretensiones.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que no cabe ninguna duda de que el reclamo que plantea el señor Cabeza Rodríguez guarda relación con sus derechos laborales, para cuya resolución esta creada la Jurisdicción específica, que es la Jurisdicción Laboral. Las violaciones a sus derechos laborales de las cuales se considera objeto en ningún modo evidencian estar derivadas de conductas que la legislación venezolana estima como punibles. De allí que no es la Jurisdicción Penal la indicada para resolver la denuncia formulada.
En ese orden de ideas, estima esta Primera Instancia que tiene razón el Fiscal Tercero del Ministerio Público cuando asevera que lo procedente es desestimar la denuncia por no revestir los hechos denunciados carácter punible, con base a la previsión contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima quien decide que debe declararse con lugar lo solicitado y decretarse la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano HERMES RAMÓN CABEZA RODRÍGUEZ en fecha 05 de Noviembre de 2010 en relación con la presunta violación de sus derechos laborales por el incumplimiento de contrato colectivo celebrado entre los trabajadores de la educación y la Gobernación del Estado Portuguesa para el período 2009-2011. Así se declara.
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la denuncia formulada por el ciudadano HERMES RAMÓN CABEZA RODRÍGUEZ en fecha 05 de Noviembre de 2010 en relación con la presunta violación de sus derechos laborales por el incumplimiento de contrato colectivo celebrado entre los trabajadores de la educación y la Gobernación del Estado Portuguesa para el período 2009-2011.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
Juez de Control Nº 02
Abg. Elizabeth Rubiano Hernandez
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta
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