REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 16 de septiembre de 2011
Años 200° y 151°
N° ______ -10
Causa 1M-322-08
JUEZ DE JUICIO N° 1

ESCABINO TITULAR No. 1

ESCABINO TITULAR No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

Franca Doraima Ruiz García

María Gerónima Valera


ACUSADO:
Carlos Gerardo Rosendo

DEFENSORA Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Etny Canelón
DELITO: Robo agravado en grado de tentativa
SECRETARIO: Abg. David Correa
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra Carlos Gerardo Rosendo, venezolano, de 25 años de edad, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 11/04/82, soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.403, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 2, casa 2-81, al lado de la Bloquera Municipal, Estado Portuguesa; por la comisión el delito de Tentativa de Robo Agravado en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 primer aparte ambos del Código Penal del en perjuicio del ciudadano Villavicencio Briceño Orlan Miguel; acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; como Tribunal Mixto.
El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “En fecha 06 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose en ejercicio de sus funciones, los efectivos: C/1ro (GN) Suárez Gutiérrez Nerio Ramón, C/2do (GN) Ortega Ortega Luis, C/2do. (GN) Ramírez Torres Daniel, Dtgdo. (GN) Jiménez Manzano Luis y (GN) Amaya Plata Carlos, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, con sede en Guanare, se trasladaban por los alrededores de la Iglesia Adventista, en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, cuando observaron que un ciudadano estaba siendo despojado, por otros dos ciudadanos de su bicicleta tipo sifrina, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a quienes le practicaron las respectivas inspección de personas incautándole en su poder a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo pistola, con marca y seriales ilegibles, calibre 7.65, de fabricación española, con cacha de nácar, con su respectivo cargador, contentivo de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, quien al ser identificado dijo ser y llamarse: Carrasco Neptalí Alexander y su acompañante quedó identificado de la forma siguiente: Rosendo Carlos Gerardo. Procediendo dichos funcionarios a la incautación del arma y la aprehensión de los ciudadanos mencionados”.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:


Que en fecha 06 de Mayo del año 2005, en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad el acusado Carlos Gerardo Rosendo junto a otro sujeto fue aprehendido en el momento en que despojaba al ciudadano Orlan Villavicencio de su bicicleta, haciendo uso de un arma de fuego que le fue incautada al otro sujeto.


El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tano el hecho como la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y que se dicte una sentencia absolutoria.

No hubo réplica ni contrarréplica. En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final al acusado quien no quiso señalar nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

Se oyó la declaración de Daniel Jesús Ramírez Torres, quien dijo ser venezolano, Sargento Mayor Segundo destacado actualmente en el Punto de Control fijo de Papelón, sin vinculación alguna con las partes; quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “ Hace tiempo, no me acuerdo cuando, salimos de patrullaje y como a las 2 am subíamos por la iglesia adventista cuando nos percatamos que dos ciudadanos estaban despojando a un sujeto de una bicicleta sifrina morada y lo golpeaban con la cacha de la pistola, nos acercamos hicimos el procedimiento y realizamos la detención de los sujetos. Es todo”.

A preguntas contestó:

Eso fue hace como 5 o 6 años. Yo andaba en una comisión de la GN estaban Amaya Plata, Irene Ortega, Suarez Nerio; Manzano y yo. Realizamos la aprehensión. Eran dos los sujetos más la víctima. Uno de ellos es el acusado. En el sitio no había mucha luz. Vimos cuando golpeaban al muchacho. Estoy seguro que el acusado es uno de ellos porque yo lo vi de cerca. El que lo despojo de la bicicleta era el otro el moreno alto.


La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por una persona hábil capaz quien además fue victima de un delito de robo se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que integraba una comisión de la GN cuando observaron a la altura de la Iglesia Adventista que dos sujetos despojaban a otro de una bicicleta.

Que uno de los sujetos es el acusado.


Se oyó la declaración del experto Suárez Gutiérrez Nerio Ramón quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad No. 8.658.693; funcionario retirado de la GNB; sin vinculación alguna con las partes; quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó que: “el 06 de mayo de 2005 salimos en compañía de Daniel Jesús Ramírez Torres, Amaya Plata, Irene Ortega, Manzano y yo a bordo de la unidad 147 y 146, cuando íbamos subiendo por la iglesia adventista observamos que un ciudadano estaba siendo despojado de su bicicleta, le dimos la voz de alto y detuvimos a dos ciudadanos identificados como Nectaly Carrasco y Carlos Gerardo Rosendo, al primero de los nombrados se le incautó un arma de fuego tipo pistola, cacha negra, con un cartucho sin percutir, del mismo modo la víctima nos manifestó que había sido golpeado en la cabeza.

A preguntas contestó:

Eso fue el 06 de mayo de 2005 se incautó una pistola y la bicicleta de la víctima. Uno de los sujetos aprehendidos esta en la sala, es el acusado. El otro sujeto era pequeño, y moreno, al acusado lo he visto como seis veces aparte de hoy.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por una persona hábil capaz quien además fue victima de un delito de robo se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que integraba una comisión de la GN cuando observaron a la altura de la Iglesia Adventista que dos sujetos despojaban a otro de una bicicleta.

Que uno de los sujetos aprehendidos es el acusado.


Que el hecho ocurrió el 06 de mayo de 2005.

Se oyó la declaración de Jiménez Manzano Luis, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.000.877 Sargento Mayor de Segunda de la GN, actualmente destacado en el peaje de La Lucía, sin vinculación alguna con las partes; quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “ yo fui uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a las 2 de la madrugada nos encontrábamos de patrullaje cuando com a unos 50 metros vimos a tres sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego y amenazaba a un señor, se llamaba Neptaly cargaba el arma andaba con el acusado le incautamos el arma.


A preguntas contestó:

Eso fue el 6 de mayo de 2005. A las 2 de la mañana. Andábamos 5 funcionarios de la GN. La zona tenía iluminación artificial.


Yo andaba en una comisión de la GN estaban Amaya Plata, Irene Ortega, Suarez Nerio; Manzano y yo. Realizamos la aprehensión. Eran dos los sujetos más la víctima. Uno de ellos es el acusado. En el sitio no había mucha luz. Vimos cuando golpeaban al muchacho. Estoy seguro que el acusado es uno de ellos porque yo lo vi de cerca. El que lo despojo de la bicicleta era el otro el moreno alto.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por una persona hábil capaz quien además fue victima de un delito de robo se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que integraba una comisión de la GN cuando observaron que dos sujetos despojaban a otro y lo amenazaba uno de ellos con un arma de fuego.

Que uno de los sujetos es el acusado.

Los demás órganos de prueba ciudadanos Orlan Miguel Villavicencio, Ortega Ortega Luis, Cesar Montilla y Ramirez Toro Sadiel no comparecieron a la sala de juicio habiendo hecho el tribunal y el fiscal del Ministerio Público todas las diligencias para su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los mismos.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba, específicamente no compareció la victima del hecho.


Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada de manera indubitable para el delito de Robo, mas aun mediando solicitud de sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por ello la Sentencia que se dicte a favor de Carlos Gerardo Rosendo debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal Mixto por unanimidad ABSUELVE al acusado Carlos Gerardo Rosendo, venezolano, de 25 años de edad, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 11/04/82, soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.403, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 2, casa 2-81, al lado de la Bloquera Municipal, Estado Portuguesa; por la comisión el delito de Tentativa de Robo Agravado en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 primer aparte ambos del Código Penal del en perjuicio del ciudadano Villavicencio Briceño Orlan Miguel.

Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 7 de mayo de 2005 por el tribunal de Control No. 3, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio. Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 29 de julio de dos mil once, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese copias por Secretaría.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,


Abg. Narvy Abreu Moncada

Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2

Franca Doraima Ruiz García María Gerónima Valera


El Secretario


Abg. David Correa