REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 19 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°
N° ______ -10
Causa 1M-435-10

JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO:
Jhonny Lee Pérez

DEFENSORA Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público. Abg. Luisa Figueroa
DELITO: Robo agravado
Uso de adolescente para delinquir.
SECRETARIO: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra Jhonny Lee Pérez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.543.025, soltero, de ocupación indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/12/1991 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 03, casa sin número, frente a la carpintería de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en los calabozos del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; por estimarlo responsable de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el en perjuicio de la ciudadana María Aurora Valladares; acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público; como Tribunal Mixto.

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “el día 18 de Marzo del año 2010, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes encontrándose en labores de patrullaje en al urbanización Luisa Cáceres de Arismendi en la avenida 04 con calle 09 visualizaron a una ciudadana que les grito, manifestando que le estaban robando, allí se encontraban dos ciudadanos que intentaron emprender la huida rápidamente le dimos la voz de alto y logramos capturarlo, al realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole a uno de ellos específicamente al que se identifico como Jhonny Lee Pérez, un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 38 mm, y un koala de color negro, contentivo de billete de cien bolívares, propiedad de la ciudadana agraviada, en vista de lo encontrado y como el otro manifestó ser
adolescente se le leyó los derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125
del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; lo trasladamos hasta la Comisaría los Próceres.”

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tano el hecho como la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y solicito que así lo dictamine este tribunal.

Hubo réplica y contrarréplica sosteniendo cada una de las partes lo solicitado en las conclusiones. En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final al acusado, ejerciendo el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se oyó la declaración de la ciudadana María Aurora Valladares, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 11.399.073, de ocupación oficios del hogar, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó: “Ese día yo venía llegando a mi casa, en eso un muchacho me hace así como para sacarse algo y me dice que le de el koala y en ese momento yo tiro el koala, y brinco para adentro a decirle a mi esposo cuando salgo veo que los policías tenían a dos muchachos. Eso fue lo que yo vi”

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Eso fue cuando yo iba llegando a mi casa en Los Próceres. Como a la 7:30 de la noche. En el sector Luisa Cáceres de Arismendi. Yo acababa de llegar, andaba comprando unos medicamentos a mi esposo. Yo iba entrando, mi sobrino había dejado la reja abierta, en lo que veo a alguien que viene y me hace como que va a sacar algo, yo tito el koala y me meto. Yo vi a un muchacho. Era moreno, oscuro. Pasaron como diez minutos desde que yo me metí a la casa y volví a salir. Cuando salgo veo a los policías que tenían dos muchachos, los policías después me entregaron el koala y cien bolívares.

A preguntas de la defensa contestó:

Mi casa esta en toda una esquina. Avenida 4 con calle del Sector Los Próceres no recuerdo a la persona que me despojó del koala, solo recuerdo que eras moreno, nada más. Un muchacho me pidió el koala. El que vi en ese momento no esta aquí. La iluminación es artificial y buena. Cuando salí que los policías los tenían vi a uno moreno y al otro lo tenían agachado.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por una persona hábil capaz quien además fue victima y de la que se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que no recuerda en que fecha fue sorprendida por un sujeto que le solicitó un koala que cargaba y ella vio que el sujeto hizo un gesto de sacar algo de su ropa.

Que ella inmediatamente lanzó el koala y corrió al interior de su vivienda.

Que al salir afuera de su casa se encontraban unos policías que tenían a dos personas de sexo masculino.

Que solo vio uno de ellos, y que no es el acusado.
2.- Se oyó la declaración del funcionario Pérez Pérez Derwith, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.670.910, agente de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin relación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó haber practicado experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 19/03/2010, a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 38; un koala y 100 bolívares fuertes. Incautadas al acusado durante el procedimiento.

Se acredita la existencia de los objetos incautados.
Así mismo se incorporó por su lectura y habiendo declarado el funcionario actuante en relación a la Inspección Técnica No. Inspección Técnica sin número de fecha 19/03/2010, realizada en el lugar del suceso, siendo una vivienda, ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 4 con calle 9, casa N° 2, Guanare Estado Portuguesa.

Se acredita la existencia del sitio del suceso.

3.- Se oyó la declaración de Rubén Jair Viera Toro, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.073.024 funcionario policial destacado actualmente en la Brigada motorizada, sin vinculación alguna con las partes; quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Aproximadamente a las 9 de la noche me encontraba en labores de patrullaje por el sector Luisa Cáceres de Arismendi, cuando vimos a una ciudadana que pedía auxilio y nos percatamos que están dos muchachos y que se trataba de un robo, dimos la voz de alto, y vimos que uno de ellos portaba un arma de fuego, un chopo y un cartucho sin percutir y un koala y cien bolívares. Luego los trasladamos a la Comisaría Los Próceres alli fueron identificados uno mayor y uno menor de edad.

A preguntas contestó:

El procedimiento se realizó en plena via pública. La ciudadana pedía auxilio cuando nos vio, y nos dijo que la habían robado, ella nos avisó. Eso fue cerca ella estaba como a 50 metros. Nosotros no presenciamos el robo. Al momento de la detención el arma la cargaba el menor de edad. El que tenia el arma tenia el koala y es el que esta en la sala. El inmueble queda en una esquina. Detuvimos dos personas. La víctima salio y nos pidió auxilio. Les dimos alcance y los detuvimos.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por un funcionario que merece credibilidad en su dicho se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que integraba una comisión de la Policial del estado Portuguesa cuando una ciudadana les pide auxilio por cuanto estaba siendo objeto de robo. Que el acusado fue uno de los aprehendidos.

4.- Se oyó la declaración del funcionario policial Arteaga Pérez Gilbert José, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.295.437 funcionario policial destacado actualmente en la Comisaría Edgar Silva, sin vinculación alguna con las partes; quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “En labores de patrullaje por el sector Luisa Cáceres de Arismendi, en la calle 4 vimos a una ciudadana que pedía auxilio muy nerviosa y nos percatamos que estaba siendo violentada por dos sujetos. Los vimos, nos dimos cuenta eran dos muchachos y que se trataba de un robo, dimos la voz de alto, y vimos que uno de ellos portaba un arma de fuego, y un koala y cien bolívares. Luego los trasladamos a la Comisaría Los Próceres allí fueron identificados uno mayor y uno menor de edad.

A preguntas contestó:

El procedimiento se realizó en plena via pública. Estábamos de patrullaje de rutina. La ciudadana pedía auxilio cuando nos vio, y nos dijo que la habían robado, ella nos avisó. Detuvimos dos sujetos. . Al momento de la detención el arma la cargaba el menor de edad. El acusado es uno de los aprehendidos. Les dimos alcance y los detuvimos.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por un funcionario que merece credibilidad en su dicho se extraen de su declaración las siguientes circunstancias:

Que integraba una comisión de la Policial del estado Portuguesa cuando una ciudadana les pide auxilio por cuanto estaba siendo objeto de robo. Que el acusado fue uno de los aprehendidos.

Los demás órganos de prueba no comparecieron a la sala de juicio habiendo hecho el tribunal y el fiscal del Ministerio Público todas las diligencias para su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los mismos.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por el delito de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba y que estos sean contestes en sus declaraciones, y no contradictorias como sucedió en el presente caso en que la declaración de la víctima es totalmente contradictoria con los funcionarios actuantes en el procedimiento, generando en quien aquí juzga duda razonable para establecer la culpabilidad del ciudadano Jhonny Lee Pérez en los delitos atribuidos.

Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada de manera indubitable la responsabilidad penal del acusado lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por ello la Sentencia que se dicte a favor de Jhonny Lee Pérez, debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado Jhonny Lee Pérez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.543.025, soltero, de ocupación indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/12/1991 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 03, casa sin número, frente a la carpintería de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en los calabozos del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; por de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescenteen perjuicio de la ciudadana María Aurora Valladares.

Se declara el cese de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, se ordena su inmediata libertad de conformidad a lo que establece el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 02 de agosto de dos mil once, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese copias por Secretaría.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis 19 días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario


Abg. Reina Rangel