REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 23 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°
N° ______11
Causa 564-11
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Collante Justo José Edicto
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López
DELITO: Violencia Sexual
SECRETARIO: Abg. David Correa
MOTIVO: Negativa de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Milagro Gallardo, Defensora Pública del acusado Collante Justo José Edicto, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.571, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente Olimar del Valle Algomeda González, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido y en su lugar se le imponga medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la notoria tardanza por el hecho de continuar una detención prolongada en el tiempo, por circunstancias no imputables a su defendido, quien junto a su defensa Pública, ha comparecido en la fecha y hora fijadas para la celebración del juicio oral y público, con base al artículo 243, 244, 264 y 256.1 de la Ley adjetiva Penal y de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal. a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Collante Justo José Edicto, le fue decretada medida judicial privativa de libertad, en fecha 29-07-09 por el tribunal de Control No. 3. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:

1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la fase preparatoria y de la fase Intermedia en la que en fecha 16 de febrero de 2011 se celebró audiencia preliminar, la causa fue remitida a este Tribunal en función de Juicio Nº 1 en fecha 03-08-11.

2. – Se convocó a juicio unipersonal dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para el día 29-08-11.

3.- Que según Resolución del Tribunal Supremo de Justicia no se laboró desde el 15-08-11 al 15-09-11, siendo por tanto necesario realizar la reprogramación del presente juicio.

SEGUNDO: visto lo anterior se denota que ciertamente desde que se decretó la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos, ha transcurrido mas de 2 AÑOS, que es el límite establecido como máximo de duración de la medida de privación de libertad; es el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, no obstante el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;


En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la calificación del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de una adolescente, lo que es determinante a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de la medida de coerción, que en este caso resulta ser la mas gravosa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que la prolongación del proceso penal que se le atribuye al acusado en modo alguno es imputable este tribunal de juicio, que recibió la causa hasta en el mes de agosto y no ha ocurrido ni siquiera un diferimiento en la etapa de juicio; resulta improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad; por lo que debe este juzgado apreciar ambas circunstancias, y una vez determinada la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el Decaimiento de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado Collante Justo José Edicto, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.571, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente Olimar del Valle Algomeda González; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

El Secretario

Abg. David Correa