REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°

N° _________
Causa N° 1E-354-00
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. Lourdes Valera
Fiscal Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria
Defensa Defensa Pública
Penado(a): Candido José Goyo Rojas
Víctima: Identidad omitida
Delito: Violación
Decisión Interlocutoria: Ratificación de beneficio penitenciario (libertad condicional)

En razón de haberse recibido ante este juzgado actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, con las que ponen a la orden de este Juzgado al ciudadano que identifican como CANDIDO JOSÉ GOYO ROJAS, venezolano natural de Guanarito, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-10-1960, soltero, agricultor, cédula de identidad V- 9.041.865, residenciado en Caserío Fila de Oro, municipio Guanare, este Juzgado en un primer momento, previa la observación por una parte de la data de comisión del delito, en segundo, y por no constar en autos evidencia de presunta rebeldía del penado de someterse al cumplimiento de la pena, acordó resolver sin celebración de audiencia, por considerar la misma inoficiosa, y en preservación de sus derechos fundamentales, artículos 19 y 20 Constitucional, 9 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:

1.- Que consta en la acusa que en fecha 16 de Noviembre de 1993, el extinto Juzgado para el régimen procesal transitorio de este Circuito Judicial penal dictó en contra del citado ciudadano sentencia condenatoria estableciendo una pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el vigente para la época Código Penal, en su artículo 375.

2.- Que por auto decisorio de fecha 21 de mayo del año 2001, se determinó en cómputo de pena lo siguiente: “….dá un total de pena cumplida de Tres (3) años, Cinco (5) Meses, Dieciséis (16) días, y Doce (12) Horas, y siendo la pena impuesta de Cinco-(5) años de Presidio, le falta por cumplir de esa pena Un (1) año Seis (6) Meses, Trece (13) días y Doce (12) Horas, que deberá cumplir el día 04-12-2002, a las 12 horas. Fecha que cumple las 2/3-partes de la pena el día 04-04-2001, a las 12 horas…..”

3.- Que consta en la causa que en fecha 18 de junio del año 2001, se le otorgo la libertad condicional como formula alterna para cumplir el resto de la pena, bajo la condición de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presentación que cumplió hasta el día 10 del mes de abril del año 2002, dentro de los parámetros impuestos por la referida Unidad; por lo que consistiendo la pena restante un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, cumplió de dicha pena nueve meses y veintidós (22) días; restándole como pena a cumplir siete (07) meses y veinticuatro (24) días.

4.- Que consta en las actuaciones de fecha 06 de mayo del año 2005, este Juzgado al tener conocimiento a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la culminación del periodo de prueba sin que el penado cumpliese cabalmente las condiciones, previo agotar la vía de la citación.

5.- Que conforme a las actuaciones procesales que presenta el organismo aprehensor dicho ciudadano fue aprehendido en caserío o poblado campesino de esta Jurisdicción.

6.- Que en diligencia de esta misma fecha por Secretaría impuesta la ciudadana de la orden de aprehensión, manifestó: “…."quiero decirle al tribunal que no presenté a la Unidad Técnica porque en esa oportunidad no me explicaron bien que yo me tenia que presentar y como el tiempo que me faltaba por cumplir la pena era poco yo pensé que eso ya había terminado, pero desde hoy me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga el tribunal como el delegado de prueba, yo trabajo por mi cuenta sembrando café y criando unos cochinitos, en cuanto a la defensa no tengo recursos económicos para pagar una defensa privada, por cuanto lo que hago es para mantener a mi familia, por ello manifiesto continuar con la defensa pública, es todo…”

SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:

De lo relacionado observa este Juzgado que dado el resto de la pena que le falta por cumplir y que no se evidencia circunstancias que su sustracción del proceso se deba a una rebeldía es decir de evasión, sino que se presume una falta de orientación técnica, lo procedente es otorgar la libertad ratificando así su beneficio penitenciario ya otorgado, con la condición de que continúe las presentaciones ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, y la revisión de sus antecedentes penales para lo cual se solicitara lo conducente ante el Ministerio de Para el Poder Popular del Interior Y Justicia, División de antecedentes penales, todo ello aunado al hecho de que la pena impuesta inicial, es de cinco años y que cumplió ya agotado el lapso de las tres cuartas partes de la pena; y en función de ello se acuerda en primer lugar la libertad, con carácter provisional, con obligación que tiene de mantener vigente su dirección de domicilio y la presentación ante la referida Unidad.

DISPOSITIVA

En función de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DEL BENEFICIO PENITENCIARIO O FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONSITENTE EN LA LIBERTAD CONDCIONAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 499 en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente y los artículos 19 y 20 Constitucional.

Regístrese, publíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, y ordénese la libertad del penado, previa imposición del presente auto por Secretaría y ofíciese lo conducente a los organismos policiales con fines de dejar sin efectos las órdenes de aprehensión., acordándose notificara las partes.

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz

La secretaria;


Abg. Lourdes Valera