REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º


N° _________
Causa Nº 1E-1069-09
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penados(a): Bonillo Castillos Eddy Daniel
Defensa Pública: Defensora Publica Tercera en Funciones de Ejecución de Pena

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Publico en Funciones de Ejecución de Pena

Víctima: Zambrano García Juan Gustavo y Sánchez Ramírez Manuel Orlando

Delito: Robo Agravado de Vehiculo

Decisión DESTACAMENTO DE TRABAJO


En la presente causa se recibe solicitud de la formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y una vez recibido se ordeno el tramite correspondiente para recabar la información necesaria que permitiesen el pronunciamiento de Ley, y ahora contenidos en la causa dichos recaudos, se pasa a decidir en los términos que siguen:

PRIMERO: DE LAS CIRCUNSTANCIAS

1.- Que se observa que cursa solicitud interpuesta por la Abg. Adolkis Cabeza, en su carácter Defensora Publica del penado Bonillo Castillo Eddy Daniel, titular de la cedula de identidad N° V-19.290.424, en la que hace saber: que se encuentra optando por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Régimen y por cuanto se observa en el Auto Ejecutorio de fecha 12/05/2009 por haber cumplido el tiempo de reclusión necesario.

2.- Que conforme a sentencia condenatoria de fecha 03 de marzo de 2009 se condena al ciudadano Bonillo Castillo Eddy Daniel, a cumplir la pena de nueve (09) años, por la comisión del delito Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo .

2.- Que conforme al computo de pena realizado en fecha 09 de Septiembre de 2010 se dejó establecido que el ciudadano aquí identificado cumple la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 10-09-2008.

3.- Que cursa en autos Informe sobre evaluación psicosocial practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal y Adolescente al ciudadano aquí identificado, en fecha 01 de Noviembre de 2010, en el que se deja constancia de la identificación del penado; el aspecto legal; síntesis biográfica; como DIAGNOSTICO SOCIAL: “…Se trata de un sujeto proveniente de un hogar destructurado, rodeado de un ambiente delictivo, quien incursionó desde temprana edad en acciones no operantes; sin embargo, para el momento de la valoración exhibe capacidad de adaptación pese a su antecedentes de historia de vida, así como fortalezas internas que pudieran contribuir a su reinserción social, lo cual se considera favorable…”; como PRONOSTICO SOCIAL: “…De las evaluaciones realizadas al penado. Bonillo Castillo Eddy Daniel, se percibe una sujeto de 23 años de edad, quien se presenta a la evaluación aseado, vestido acorde a edad, sexo y contexto, ubicado en tiempo, persona y espacio; memoria remota y reciente conservada; actitud activa; conciencia de situación, atención, juicio, ideación y pensamiento adecuados, considerados como normales; lenguaje de ritmo y contenido acorde al pensamiento: afectividad considerada normal; inteligencia impresiona promedio En el transcurso de la entrevista el interno afirma provenir de familia desestructurada, donde su madre asumió sola la crianza de él y su hermano, negando abusos y maltratos. Con respecto al área educativa indica haber concluido su instrucción básica y no haber continuado la secundaria por problemas con sus documentos, situación que lo llevó a incursionar en el mercado laboral desde los 16 años con la venta de comida rápida en establecimiento ambulante, oficio que lo ocupo hasta su privación de libertad. Por otra parte, el interno afirma hábitos de consumo desde los 17 años de edad, con el uso de CANNABIS SATIVA, debido a deseos de experimentar, mismos que mantiene hasta la actualidad, sin que se observe en él deterioro físico o cognitivo evidente. Con respecto a los antecedentes mórbidos relevantes indica operación en su infancia debido a una hernia testicular. De igual manera, se pudo conocer que el interno no presenta antecedentes policiales ni penales. aunque afirma que su hermano mayor estuvo privado de libertad en el Internado Judicial de Carabobo por un periodo de dos años, debido a complicidad en robo de vehículo. Al explorar el área del delito se observa en el interno seguridad y tranquilidad en el discurso, picando que su vinculación en el mismo se dio de manera circunstancial. Con respecto a los datos encontrados en el test proyectivo, se evidencian rasgos de preocupación, critica, obsesión, organicidad, sentimientos de maduración intelectual, niñez inmadura; y disimulación del conflicto, siendo estos propios de su personalidad, sin que se hallaran indicativos de rasgos criminógenos que puedan predecir reincidencia en la comisión de un nuevo hecho punible. Tomando en cuenta lo antes señalado, se considera que el interno cuenta con las características de personalidad necesarias para manejarse adecuadamente en sociedad, siendo probable su reinserción, por lo que se emite un pronóstico FAVORABLE, y finalmente como CONCLUSIÓN: Cuenta con el apoyo familiar, Según lo expresado por el penado se desempeñara en el cargo de Obrero en la Asociación Cooperativas las 3J.R.L, ubicada en la Urb. Turumo nuevo calle principal casa N° 50 Guacara Estado Carabobo.

4.- Que cursa en la causa, comparecencia manifestación del ciudadano Néstor Daniel Ardiles Torres, en su carácter de Representante de la Empresa COOPERATIVA LAS 3J R.L ubicada en la Urb. Turumo nuevo calle principal casa N° 50 Guacara Estado Carabobo en la que manifiesta: “…Ratifico la Oferta de Trabajo ofrecida al ciudadano Bonillo Castillo Eddy Daniel, y me comprometo a informar a este Juzgado cualquier circunstancia presentada con el interno en caso de ser acordado el beneficio correspondiente…”

5.- Que cursa certificación de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia del cual se evidencia que el ciudadano Bonillo Castillo Eddy Daniel, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.290.424, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto, es decir la sentencia pronunciada en fecha 03-03-2009, con la cual fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión.

6.- Que cursa en autos Pronunciamiento de Junta de Conducta, de fecha 27 de Julio del presente año, en la que se deja constancia de que el ciudadano Bonillo Castillo Eddy Daniel, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.290.424, y se pronuncia FAVORABLE;

7.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, en donde dejan constancia de que el penado: Bonillo Castillo Eddy Daniel, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.290.424, en su condición de penado quien ingresó en dicho centro Penal en fecha 17-06-2009, ha observado desde su fecha de ingreso en este centro Penitenciario una Conducta: BUENA.

SEGUNDO: DE LA REGULACIÓN LEGAL

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN.

1.- En el presente caso sometido a consideración, se tiene que conforme al ultimo computo el ciudadano Bonillo Castillo Eddy Daniel, tiene como fecha de vencimiento de la cuarta parte de la pena correspondiente a nueve (09) años en fecha 10-09-2008, de lo cual se desprende que tiene cumplido el primer requisito de orden cuantitativo en lapso de tiempo de pena cumplida, y la oportunidad para hacer uso de la referida forma de cumplimento de pena.

2.- Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.

3.- Que se revela de las constancia emitidas por el centro de Reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Carta de Buena Conducta que su comportamiento durante su permanencia en el centro de reclusión, ha sido Buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.

4.- En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado cursa el correspondiente informe Psico-social realizado en fecha 01 de Noviembre del año 2010, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario y del mismo se desprende que sobre el ciudadano penado Bonillo Castillo Eddy Daniel, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.290.424, se emite como veredicto un pronóstico Favorable.

5.- Y por último por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno ni consta que haya cometido otro delito.

Como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de una de las formulas alternativas mencionadas, es decir la del Destacamento de Trabajo al ciudadano Bonillo Castillo Eddy Daniel quien se encuentra en recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo; por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, y que reúne concurrentemente todos los requisitos exigidos por la Ley; Y ASÍ SE DECLARA.

Y en función de ello, reunidos los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre-libertad y observando una Progresividad conductual por presumirse un relieve de buen espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, familiar y social, se acuerda como formula alterna, el Destacamento de Trabajo, para seguir en el cumplimiento de la pena, bajo el cumplimiento de trabajo que se asignara perentoriamente en la Empresa COOPERATIVA LAS 3J R.L ubicada en la Urb. Turumo nuevo calle principal casa N° 50 Guacara Estado Carabobo y con la custodia o pernota en el centro o Instituto que a tal efecto tenga adscrito el Centro ahora de reclusión y de las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, ante el Juzgado de vigilancia en el cumplimiento de su pena que tenga asignado, siendo dichas condiciones:

1.- Permanecer de forma obligatoria en el lugar que asigne la autoridad del Centro Penitenciario, para su pernota, es decir el centro o Instituto adscrito al mismo, toda vez que este Juzgado desconoce los institutos existentes en ese Circuito Judicial, para lo cual deberá vigilar su cumplimiento el Juzgado de Ejecución que tiene a su cargo la Vigilancia y control del penado.

2.- Cumplir con las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro de reclusión escogido, ante lo cual el referido Centro deberá definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución alterna de cumplimiento de pena.

3.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la Sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia.

4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro.

5.- Someterse en caso de ser necesario a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisón y Orientación

DISPOSITIVA

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado Bonillo Castillo Eddy Daniel, Venezolano, natural de Cagua estado Aragua, mayor de Edad, nacido en fecha 15-02-1987, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.290.424, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente a los organismo pertinentes a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese el correspondiente exhorto al Tribunal de Ejecución comisionado en la vigilancia, para que el citado ciudadano sea notificado de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, debiendo comprometerse a cumplirlas, de cuya acta, deberá el Tribunal comitente remitir copia.


La Juez de Ejecución No 1


Abg. Dulce María Duran

La Secretaria,


Abg. Lourdes Valera