REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 19 de septiembre de 2011
Años, 201° y 152°
Causa Nº 1E-1050-08
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria(o): Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Domingo José Muñoz Graterol
Defensa: Defensor Publico en Materia de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público Para Régimen De Cumplimiento De Penas
Delito: Abuso Sexual de Niño
Decisión Interlocutoria: Extinción Total de la Pena
Se revisa la presente causa, en la que este Juzgado en 23/07/2009, acordó por auto decisorio el Beneficio Penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano Domingo José Muñoz Graterol, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.508.494, nacido en fecha 07 de Abril de 1961, , residenciado en el Caserío Mamón, vía la Hoyada, Barrio el Río, Calle Guabina, casa N° 213, al m lado de la Escuela Fray Andrés, Guanarito Estado Portuguesa, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado en su favor y la consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, debe pronunciarse, lo cual hace en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que consta en la causa que contra el ciudadano Pacheco Domingo José Muñoz Graterol, se dicta Sentencia Condenatoria con una pena de dos (02) años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, en perjuicio (Se Omite, por Razones de Ley)
2.- Que en fecha 23 de Julio de 2009, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso un (01) año, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.
3.- Que en fecha 23 de Julio de 2009, se remitió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, comunicación con la que se le hizo saber que le fue concedido el beneficio, es decir se determina con esta circunstancia que dicha fecha es en la que prudencialmente se inicia el periodo de prueba. En fecha 17 de Agosto de 2009, se recibe comunicación emanada de la Unidad Técnica en la cual informan que le fue nombrado como delegado de prueba a la Abg. Doris Sabina Jiménez, y Que posteriormente se reciben comunicaciones de dicho Organismo supervisor con las que informa sobre el comportamiento del penado, y finalmente en fecha remite comunicación con la que hace saber como conclusión final el cual arroja un pronostico Favorable.
4.- Que de acuerdo a la pena accesoria al ciudadano Domingo José Muñoz Graterol se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano Domingo José Muñoz Graterol, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano tuvo una conducta favorable; con lo cual se tiene que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, agotado el periodo de prueba por el beneficio y por ende efectivamente se encuentra extinguida la pena y la responsabilidad penal, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal;
Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; En tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.
Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “
De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación ” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal
DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano Domingo José Muñoz Graterol, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, en perjuicio de (Se Omite, por Razones de Ley), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera