REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 22 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
En el presente control de Vigilancia en el cumplimiento de pena que cumple este Juzgado por comisión asumida por este Juzgado en razón de ingresar el ciudadano Nievas Garcia Cristóbal de Jesús, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.384.188, al Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en esta ciudad, en el que se recibe comunicación, procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina, con la que a su vez remite solicitud interpuesta por el mencionado penado, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con fines de que se acuerde el traslado del mismo para la Centro Penitenciario de los Llanos, ubicada en esta ciudad, estado Portuguesa alegando que su vida corre peligro, y este Juzgado considerando que previa, la revisión por secretaría no corresponde el conocimiento, a este juzgado sino que en fecha 15-10-10, correspondió el conocimiento debido a que tenia el control de vigilancia en el cumplimiento de la pena siendo que su juez natural o de causa, debe pronunciarse y así lo hace en los términos que siguen:
Primero: Ante el pedimento del penado orden o verbalmente a secretaria la certificación de la existencia bien de causa principal o cuaderno de control y se constató, en fecha 5750, se remitió cuaderno contentivo con las actuaciones correspondientes al Control y Vigilancia, al Tribunal de Origen Ejecución N° 1del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Segundo: Que constan en las actuaciones que el citado ciudadano corre peligro su integridad física en el centro penitenciario de de la Región Andina, actual centro de reclusión.
Tercero: Que sobre el particular se considera que la competencia de este Juzgado se contrae únicamente a la vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, tal como lo establece el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el conocimiento de lo peticionado por su naturaleza es competencia del Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en el citado artículo 479.
En función de lo aquí establecido este Juzgado considera y así i lo acuerda elevar este pedimento al Juez que conoce su causa remitiendo la diligencia, del presente auto y demás diligencias, en copia en fotostato previamente certificada por Secretaría y ratificar la orden al Centro Penitenciario de los Llanos de resguardar su vida en lugar apropiado. Y así decide este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Juez de Ejecución N° 1
Abg. Dulce maría Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria.