REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 30 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°

N° ___________
Causa N° 1E-1042-08

Juez: Abg. Dania Mayely Leal Morillo

Secretaria(o): Abg. Lourdes Valera

Penado: Elvis David Hidalgo Rodríguez

Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delito: Facilitación de la Evasión de Detenido
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal


Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano ELVIS DAVID HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24-05-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.142, estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la urbanización Negro Primero, Sector Los Próceres, calle 02, casa Nª 35, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Facilitación de la Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265, encabezamiento del Código Penal venezolano con la agravante genérica de nocturnidad, conforme al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa:

Primero: Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 30 de Julio del año 2008, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Facilitación de la Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265, encabezamiento del Código Penal venezolano con la agravante genérica de nocturnidad, conforme al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 06 de Mayo del año 2009, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena bajo la siguiente condición: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual debía presentarse una vez por mes y presentar constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen.

Que en fecha 26 de Septiembre del año 2011, se recibe Constancia de Culminación bajo la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal del penado, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, con el que hace saber que el penado finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto en fecha 15-05-2009.

Tercero: Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal–control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

Cuarto: En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, queda establecido en cuanto al cumplimiento de dicha pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 06-05-2009, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 02 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO ELVIS DAVID HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24-05-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.142, estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la urbanización Negro Primero, Sector Los Próceres, calle 02, casa Nª 35, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Facilitación de la Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265, encabezamiento del Código Penal venezolano con la agravante genérica de nocturnidad, conforme al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera.