REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.722

DEMANDANTE ORELLANA TERESA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.597.414.

APDERADO JUDICIAL ALEJANDRO JOSÉ AROCHA VILLANUEVA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.908.

DEMANDADOS CARLOS LUIS, ANTONIO JOSÉ Y YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nros. 9.406.611, 10.720.391 y 11.403.864.

APODERADA JUDICIAL. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 11.403.864, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.482.
APODERADO JUDICIAL de los HEREDEROS DESCONOCIDOS KELLY PALMA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.820.
MOTIVO PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento el día 10/07/2009, fecha en la cual se recibió pretensión de Mero Declarativa de Relación Concubinaria, incoada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN ORELLANA, asistida por el profesional del derecho Alejandro José Arocha Villanueva, contra los ciudadanos CARLOS LUIS, ANTONIO JOSÉ y YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA.
Aduce la parte actora que inicio relación concubinaria con el ciudadano José de los Santos Valera Reinoso el 31 de Diciembre del año 1970, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.204.571, y la cual la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, según se desprende del justificativo de testigos emanando del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que se anexa marcado “A”.
Por otro lado durante su unión concubinaria procrearon tres hijos que llevan por nombre CARLOS LUIS, ANTONIO JOSÉ y YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, según se desprende las cédulas de identidad y partidas de nacimiento que se anexan marcadas “B”, “C” y “D”.
En este orden de ideas alegan la parte actora que se dedicaron a forjar y mantener su familia con su trabajo en el hogar y el empleo que tenia su concubino desde el 01/10/1.971 en el Ministerio de Educación, cumpliendo funciones como mensajero en el Liceo Nacional José Vicente de Unda, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, pero el referido ciudadano fallece el 15 de junio del año 2009, en esta ciudad de Guanare, según se desprende del certificado de defunción que se anexa en copia simple marcada “F”, y acta de defunción que se anexa en original marcada “G”.
Por todo lo anterior expuesto es que la parte actora interpone Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria contra los ciudadanos CARLOS LUIS, ANTONIO JOSÉ y YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, en su condición de hijos del causante José de los Santos Valera Reinoso, fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Data de fecha 15 de julio de 2009 la admisión de la demanda y en ese mismo acto se ordeno la citación de los demandados, así mismo se ordeno librar cartel a los herederos desconocidos o personas que tengan interés en el juicio.
La codemndada en fecha 28/07/2009, se dio por notificada en nombre y representación del codemndando Carlos Luis Valera Orellana debido a que el referido ciudadano no reside en el país, según se desprende de instrumento poder otorgado a su persona y que consigno en ese mismo acto, así mismo en diligencia de fecha 28/07/2009, consignada por el alguacil de este despacho consta la citación de la referida ciudadana y del codemandado Antonio José Valera Orellana.
La parte actora mediante diligencias de fechas 29, 31 de julio, 03, 06, de agosto, 20, 28 de octubre, 16 de noviembre del 2009, 28, 29 de enero 2010, 12 de febrero, 01, 03 de marzo de 2010 consiga publicación del edicto.
Data de fecha 13/05/2010 designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del causante, en la persona de la abogada Frahemina Martínez, y fue citada el día 17/05/2011; vista la no comparecencia de la defensora judicial al acto de juramentación se designo como defensor judicial de los herederos desconocidos al profesional del derecho Kelly Palma, quien fue citado el 30/07/2010, juramentado 02/08/2010, y citado 26/01/2011.
Por otro lado el defensor judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de demanda por la parte actora.
La apoderada judicial de los demandados dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Admitió como cierto que el ciudadano José de los Santos Valera Reinoso, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.204.571, quien era su progenitor, falleció el día 15/06/2009.
2) Admitieron como cierto que la ciudadana Teresa del Carmen Orellana, quien es su madre, fue la concubina de su padre, y que iniciaron su relación concubinaria desde el 31/12/1.970, hasta el fallecimiento del causante, y que la relación entre ellos fue pública, notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos.
3) Admitieron que el ciudadano José de los Santos Valera Reinoso, laboró como obrero educacional, en la U.E.N José Vicente de Unda de esta ciudad de Guanare, desde 01/10/1.971 hasta el año 2.002. fecha en le cual recibió su jubilación.
4) Admitieron que su madre la ciudadana Teresa del Carmen Orellana tiene el derecho de realizar los trámites administrativos, legales por ante el Ministerio de Educación, relacionados con el cobro de los beneficios, pensión de sobrevivencia, indemnizaciones por fallecimiento, ahorros de la ley política habitacional, prestaciones sociales, fideicomisos, intereses de fideicomiso, seguro de vida, seguro funerario, seguro social y demás activos que le correspondan con ocasión al fallecimiento del causante.
5) Admitieron como cierto que durante la relación concubinaria la ciudadana Teres del Carmen Orellana, contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo diario en las labores del hogar y del cuido esmerado que siempre le dio al ciudadano José de los Santos Valera Reinoso.
6)
Solo la parte actora presentó escrito de pruebas conforme a la ley.
La parte actora en fecha consigno poder apud acta al abogado Alejandro Arocha.
Por otro lado solo ninguna de las partes consigno informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso sub judice la accionante aduce en el libelo de la demanda, que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO, compartiendo un hogar en común en el Barrio San José frente a la Posada del Cabrestero, desde el 31/12/1970, que se prolongo hasta el día del fallecimiento del ciudadano arriba mencionado que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres CARLOS LUIS, ANTONIO JOSÉ y YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, donde todos los vieron vivir como una pareja estable, hasta que su concubino ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO, falleció el día 15/06/2009 en esta ciudad de Guanare y pide a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, los cuales preceptúan:
…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.
La segunda norma sustantiva la accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
Por otro lado, citada la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demandada, admitieron como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
El defensor judicial de las personas desconocidas o aquellas personas que pudieren tener interés en el presente procedimiento judicial, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo narrado en el libelo de la demanda por la demandante TERESA DEL CARMEN ORELLANA.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual este órgano jurisdiccional entra a apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora en virtud que los codemandados CARLOS LUIS, ANTONIO JOSÉ y YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, convinieron en la existencia de la relación de hecho tanto en el inicio como en la extinción, sólo el defensor judicial de los herederos desconocidos la rechazó y negó.
La parte actora consigno con el libelo de demanda marcado “A”, original de justificativo de testigo (folio 5) emanado por el registro civil del Municipio Guanare.
Este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora esta documental, en virtud de que el órgano competente para emitir este tipo de justificativo es la Notaría o en su defecto un Juzgado del Municipio, a quienes la Ley les atribuye esa competencia.
La parta accionate consigno en copias fotostáticas simples (folio 11) marcada “E”, constancia de trabajo emanada de la U.E.N. José Vicente de Unda de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y copia fotostática simple (folio 12), de la Resolución emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte en la cual resuelve la jubilación del causante JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO.
El Tribunal no aprecia ni valora estas documentales, porque no resuelven la controversia de la declaración de relación concubinaria de la demandante con respecto al causante JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO.
La parte actora consigno marcada “F”, copia fotostática simple certificado de defunción emanado del Ministerio de salud (folio 13), y Acta de defunción en original (folio 14) marcada “G” del causante ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, signada con el Nº 323, folio 175, de fecha 01/07/2009.
El Tribunal aprecia y valora estas documentales para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la trasmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se trasmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822,823 y 824 del Código Civil.
En este orden la parte actora quién se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO, promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUANNI DE JESÚS VARGAS AROYO (no rindió declaración), JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, MARICELI DEL VALLE RODRÍGUEZ Y MARÍA LOURDES CANELONES (no rindió declaración), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.329.824, 14.569.301, 12.009.018 y 17.049.342, respectivamente.
Testigos que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO y TERESA DEL CARMEN ORELLANA, que los conocen hace aproximadamente treinta (30) años, que son vecinos, que vivieron como pareja de forma pública, permanente y estable por mas de treinta (30) años, que les consta que tuvieron tres hijos, que convivían en la misma casa, que les constaba que el ciudadano José de los Santos Valera Reinoso había fallecido, que estos fijaron su domicilio en el Barrio San José frente a la Posada del Cabrestero.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, MARICELI DEL VALLE RODRÍGUEZ, quienes fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos TERESA DEL CARMEN ORELLANA y JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO, desde hace aproximadamente treinta años, que vivían en el Bario San José frente a la posada del Cabrestero de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, que vivieron en concubinato por un lapso 30 años, que eran una pareja estable, que esa relación concubinaria se inició el 31/12/1.970 hasta el 15/06/2.009, que procrearon tres hijos de nombres CARLOS LUIS, ANTONIO JOSÉ y YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, que según las Partidas de Nacimientos y copias fotostticas simples de la cédula de identidad que acompañó la parte actora con el escrito libelar marcadas “B”, “C”, “D”, se desprende que nacieron el 01/04/1.969, 21/09/1.971 y 18/04/1.974, respectivamente.
Tales declaraciones evidencian y demuestran que los ciudadanos TERESA DEL CARMEN ORELLANA y JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO, mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria por un lapso aproximado de treinta y nueve (39) años y que se inició en 31/12/1.970 hasta el 15/06/2009, fecha en que fallece el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VALERA REINOSO. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre los ciudadanos TERESA DEL CARMEN ORELLANA y JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO, la cual se inició el 31/12/1970, hasta EL 15/06/2009, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le da derechos sucesorales como lo establecen los artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesoreles como lo establecen los artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana TERESA DEL CARMEN ORELLANA, le corresponden la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legítima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la accionante TERESA DEL CARMEN ORELLANA y el causante JOSÉ DE LOS SANTOS VALERA REINOSO, la cual se mantuvo desde el 31/12/1.970, hasta el 15/06/2009, cuando falleció el referido ciudadano, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo.
No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (20/09/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,


RRM/Jessika