REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.833.
DEMANDANTES ROSANA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.509.013 y 15.798.102, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES SARA M. VARGAS, NORELYS DAZA DE MORO y JASVERENY M. BRICEÑO DE GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.002, 134.541 y 134.854 respectivamente.

DEMANDADOS FERNANDO JOSÉ ESCALONA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.101, y la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A.

APODERADOS JUDICIALES del codemandado Fernando Escalona JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, LISETH ANTONIETA VILLANUEVA Y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.930, 165.162 y 46.050 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL de la codemandada PROSEGUROS, S.A. LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAUSA IMPUGNACION Y OPOSICION A LAS PRUEBAS.

MATERIA TRÁNSITO.

Éste órgano jurisdiccional admitió pretensión de Daños Materiales Corporales y Morales incoada por los ciudadanos ROSANA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ ESCALONA AROYO y la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A.
Aduce la parte actora que en fecha 30 de noviembre de 2010 el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, fue objeto de accidente de tránsito ocurrido en la avenida Simón Bolívar, adyacente a la pista de karting en esta ciudad de Guanare, siendo aproximadamente las 12:00 m., en el vehiculo del cual es copropietario y descrito bajo las siguientes características: Marca: Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008; Color: Gris Plata: Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: automóvil; Tipo: sedan; identificado según croquis de tránsito como vehiculo Nº 02, quien conducía correctamente en la referida vía en sentido Oeste-Este por el canal izquierdo, cuando de manera intempestiva fue colisionado por la parte trasera, por el vehículo conducido por le ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, descrito bajo las siguientes características: Placas: A38BL7A; Marca; Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01, la referida colisión se produce motivado a que el conductor del vehículo Nº 01, en violación de las disposiciones legales y reglamentarias de tránsito y transporte terrestre conducía a exceso de velocidad con total osadía, riesgo y temeridad, de manera irresponsable con total y absoluto descuido respecto de la responsabilidad y comportamiento que debe tener una persona tras un volante, impactando bruscamente por la parte trasera al vehículo Nº 02, producto del referido y terrible impacto que sufriera el vehículo Nº 02, éste fue lanzado hacia la isla que divide la avenida, e impacta de manera frontal contra el poste del alumbrado eléctrico ubicado en la isla de la avenida, el cual se dobló en un ángulo aproximado de 45 grado y quedando en una posición inerte, y vuelve a ser impactado por el vehículo Nº 01 por la parte lateral izquierda, el cual produjo un volcamiento del vehículo Nº 02, empujándolo y dejándolo a una distancia considerable del poste impactado, y el vehículo Nº 01 quedo en posición contraria al sentido de circulación y en el canal derecho de la avenida.
Alega la parte actora que luego del último impacto dicho conductor sufrió graves lesiones, golpes y traumatismos, logrando salir por sí mismo por el parabrisas del vehículo ya identificado, y comienza a lanzar gritos de auxilio y se tira al piso de la isla, donde fue socorrido por transeúntes, vecinos del lugar y personas que transitaban por el lugar las cuales se bajaron a prestar auxilio, a excepción del agraviante y conductor del vehiculo Nº 01, quien mantuvo una conducta indiferente según el testimonio de las personas presentes en la escena.
Alega la parte actora que el vehiculo Nº 02 sufrió daños materiales y de acuerdo al acta de avalúo de los cuales efectuada por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre que suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500). Así mismo alega que sufrió daño moral y corporal derivado de las lesiones sufridas en el accidente, que estima en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); así como también alega que la culpa del agraviante deriva de su imprudencia y el terrible exceso de velocidad al que circulaba.
En el texto de la demanda presentó pruebas las cuales serán evacuadas en su oportunidad legal correspondiente.
Fundamenta la pretensión en los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 254 ordinal 2º del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 865 del Código de Procedimiento Civil, y estimo la pretensión en la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 359.500,00).
Admitida la pretensión en fecha 08/02/2011 se ordenó la citación de los codemandados.
En fecha 23/03/2011 el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la codemanda sociedad mercantil Proseguros S.A. interpuso escrito cuestiones previas y contestación de la demanda en el cual alego lo siguiente:
De conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y el artículo 192 da la Ley de Transporte Terrestre, opuso la indebida acumulación de pretensiones en la demanda, porque los accionantes fundamentan su demanda en dos pretensiones principales:
a) Daño Material contra el propietario y conductor del vehículo y la empresa aseguradora estimado en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500).
b) Un eventual cobro de Daño Moral únicamente contra el propietario y conductor del vehículo estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), dejándose por los demandantes expresamente establecido en el escrito libelar que su representada carece de responsabilidad por este concepto, no invocando la solidaridad prevista en el ley especial.
Opuso de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa de la caducidad de la acción, en virtud que la parte accionante en modo alguno realizó la notificación del siniestro a su representada dentro del lapso de quince (15) días, según lo estipulado en le artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866, emanada de la Superintendencia de Seguros, de fecha 20/10/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.8710, y modificada en fecha 01/12/2003.
De conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón de que en los accionantes no existe interés procesal activo, pues de manera directa e inmediata renuncian a la solidaridad prevista en al articulo 192 de la Ley de transporte Terrestre, en donde el legislador obliga al conductor, al propietario y su empresa aseguradora, a reparar todo daño que se cause con motivo de circulación del vehículo.
Dio contestación a la pretensión negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Opuso como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés procesal, la caducidad contractual y la falta de cualidad activo de los demandantes.
De conformidad con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, opuso subsidiariamente, en concordancia con los artículo 1.189 y 1.193 del Código Civil, el hecho de la victima como eximente de responsabilidad de su representada, toda vez que los daños ocurridos tanto a los demandantes, como al codemandado, con ocasión al accidente de tránsito, provienen inevitablemente de la culpa del mismo codemandante, así mismo opuso subsidiariamente la compensación de las culpas, como medio de extinción de la obligación solidaria, tanto de los accionantes como del codemandado.
Solicita sea declarada improcedente la condenatoria de honorarios profesionales de abogados, por constituir partidas que se demandan judicialmente mediante juicio principal.
Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: 1) El expediente administrativo Nº 375-301110, promovido en copia certificada marcado “A”, inserto a los folios 15 al 28. 2) La copia fotostática simple del medico forense, promovida con la letra “B” inserta al folio 29; así mismo las originales de las fotografías, promovidas con la letra “F”, inserta a los folios 33 al 40.
Igualmente impugnó las testifícales promovidas de los ciudadanos Luis Maita, Cesar Eliécer Torrealba Díaz, Argenis Salas; José Pineda y Julio Rangel, por cuanto el primero no se corresponde con el funcionario que levantó el accidente de tránsito, y los restantes por ser promovidos en contravención al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/03/2011 el codemandado Fernando José Escalona Arroyo, asistido por el profesional del derecho José Jesús Torres Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.930, dio contestación a la pretensión negando, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho.
Así mismo consignaron copia certificada marcada “A”, del expediente que fue ofrecido como medio de prueba, en la presentación de la demanda, signado con el Nº 18-F03-1C-1319-10, el cual se encuentra o reposa en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual contiene las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito, con lo cual se pretende demostrar la ocurrencia del accidente y la responsabilidad que del mismo tiene el codemandado Fernando José Escalona Arroyo, los daños ocasionados a su vehículo, la cuantía de los mismos, así como las lesiones corporales ocasionadas a su conductor.
Igualmente impugnaron el medio probatorio promovido por el mencionado codemandado, referido a la declaración testimonial de los ciudadanos Daniel José Jiménez, Carlos Ernesto González Conde, Ediana Coromoto Guedez Conde, José Gregorio Canelón, José Cristóbal Peña Cáceres y Jesús Alirio González Cañizalez, en razón de que no indican el hecho que desea probar y cual es su objeto, de conformidad con la sentencia Nº RC.000464, de fecha 28/10/2010, exp. 10-216, caso conti-lines N.V. contra Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. y otra, la cual anexa marcada “B”.
En fecha 01/04/2011, la parte actora otorgó poder a los profesionales del derecho Sara M. Vargas, Norelys Daza de Moro y Jasvereny M. Briceño de González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.002, 134.541 y 134.854 respectivamente.
El día 04/04/2011, el apoderado judicial de la codemandada Proseguros S.A., impugnó las documentales acompañadas por los demandantes, marcadas con la letra “A”, insertas a los folios 116 al 157, ambos inclusive, en virtud de que las mismas a pesar de la certificación que se evidencia en los folios 116 al 148, por el órgano fiscal, no hay como lo señala el auto certificatorio (Vid. Folio 149), 30 folios sino 33 folios, esto es, que existe falta de autenticidad e ilegitimidad en las mismas. Igualmente alega que dichas documentales son extemporáneas, por cuanto han debido promoverse con la demanda y no al amparo de la excepción prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de documentos públicos (ligera confusión en la que incurren los demandantes), toda vez que la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, prevé en el artículo 120, que son de naturaleza privada, así como también tienen la misma naturaleza privada las fotos a color insertas en los folios 150 al 157, ambos inclusive, alegando que son extemporáneas, y que ni siquiera están certificadas.
El día 05/04/2011, el apoderado judicial de la parte codemandada abogado José Jesús Torres Leal, sustituyo poder con reserva de ejercicio a los abogados Liseth Antonieta Villanueva y José Adrián Vásquez Riera.
El día 07/04/2011, la apoderada judicial del codemandado Fernando Escalona solicita al tribunal se sirva desechar la solicitud de los accionantes de impugnar la prueba de testigos promovida por el accionado Fernando Escalona Arroyo, bajo el errado alegato de que dicha prueba no indica el hecho que se desea probar, así como, su objeto o pertinencia.
El día 08/04/2011, el apoderado judicial de la codemandada Proseguros S.A., aduce la impropiedad en que incurren los demandantes al señalar con fundamento en una sentencia de la Sala de Casación Civil, la exigencia del objeto de la prueba, es necesario señalarle que la Sala Constitucional de manera vinculante resolvió la discusión dejando establecido en la sentencia N° 513 del 14/04/2005, expediente N° 04-1032, que “…la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo…”
La apoderada judicial del codemandado Fernando Escalona Arroyo abogada Liseth Antonieta Villanueva, promovió escrito de pruebas.
El día 09/05/2011, el tribunal oye la apelación en ambos efectos sólo en cuanto a los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; niega la apelación formulada en cuanto al ordinal 6, de conformidad con el artículo 867 eiusdem. El día 11/07/2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada Proseguros S.A., y sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la empresa Proseguros S.A.
El día 03/08/2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Norelys Daza de Moro presentó un escrito de promoción de pruebas, donde promueve una inspección judicial sobre el vehículo propiedad de los demandantes, una prueba de informes en función de requerir al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada de la totalidad del expediente N° 2C-3686-11, contentivo del procedimiento penal que por lesiones culposas sigue el Ministerio Público, bajo el N° 18-F03-1C-1319-10 contra el ciudadano Fernando Escalona Arroyo. Asimismo promueve posiciones juradas del codemandado Fernando Escalona Arroyo, comprometiéndose su representado Francisco Merlo Villegas a absolverlas.
El día 09/08/2011, el tribunal hizo la fijación de los hechos y se abrió la articulación probatorio de cinco días de despacho.
El apoderado judicial del codemandado Fernando Escalona Arroyo abogado José Jesús Torres leal, promovió escrito de pruebas alegando que el acta policial levantada en fecha 30/11/2010 contentiva del procedimiento N° 375-301110 levantada por el vigilante de tránsito Cesar Eliécer Torrealba Díaz, quien dejó expresa constancia de las diligencias policiales practicadas con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 30/11/2010, goza de veracidad y autenticidad, por contener una declaración emitida de acuerdo con las formalidades legales correspondientes por un funcionario de un ente público y de haber sido ofrecida como prueba documental - expediente administrativo- por el accionante en copia certificada con lo cual le confiere y reconoce plena validez, pretende luego en el capitulo VI de su pretensión desconocer e impugnar su veracidad.
Asimismo alega que el accionante pretende reconocer parcialmente el contenido del acta policial para demostrar la concurrencia del accidente de tránsito, la responsabilidad que del mismo presuntamente tiene, los daños ocasionados a su vehículo, la cuantía de los mismos, así como las lesiones corporales, pero quiere desconocer dicho contenido en cuanto a la forma y manera en cómo ocurrió el accidente.
Por otro lado, en fecha 21/09/2011, el apoderado judicial de la parte codemandada abogado Luis Gerardo Pineda Torres, presentó escrito de pruebas invocando el principio de comunidad de la prueba, ratificó y promovió la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos para probar la caducidad contractual de la documental que reposa en los registros llevados por la otrora superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
El día 21/09/2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada Sara Maritza Vargas Acosta, promueve escrito de pruebas donde ratifica todos los medios de pruebas promovidos y acompañados con el escrito libelar tanto documentales como testimoniales de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que se discrimen:
Documentales:
1) Copia certificada del expediente administrativo Nº 375-301110, expedido por el Cuerpo Técnico de Transporte y Terrestre del Estado Portuguesa, marcado “A”, inserto a los folios 15 al 28.
2) Copia fotostática simple del informe médico forense, expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Portuguesa, Subdelegación Guanare, cuyo original se encuentra inserto en el expediente N° 18-F03-1C-1319-10, el cual reposa en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
3) Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y54802228D000659-1-1, emanado del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco Javier Merlo Villegas y Rosana Josefina González González.
5) Original de Constancia de Actuación N° 004-210 del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare.
6) Original de fotografías tomadas el día del accidente por el ciudadano Luis Maita.
7) Copia certificada del expediente N° 18-F03-1C-1319-10, emanada de la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
8) Copia fotostáticas simples de imágenes fotográficas ampliadas cursantes del folio 150 al 157, fotografías tomadas por los funcionarios de transito y transporte terrestre.
Las testimoniales de los ciudadanos Luis Maita, Héctor Tomas Martínez González, Carlos Da Cruz, Danny Eliécer Jiménez Morón, Mijail Artigas Villegas, Gregorio Virgues Alvarado, Cesar Eliécer Torrealba Díaz, Argenis Salas, José Pineda, Julio Rangel.
Promueve prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exhiban el original de Póliza de Responsabilidad Civil Automóvil y Cuadro de Póliza N° 16140000003706, N° de recibo 8063, N° de certificado: 1, VIGENCIA DEL CERTIFICADO. Anual, desde 13/07/2010 hasta 13/07/2011. Tomador: Fernando Escalona Arroyo: Asegurador: Proseguros S.A., vehículo asegurado: Placa: A38BL7A; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; R.C.V. cobertura daños a cosas: Bs. 23.775,00. R.C.V. exceso de límite: Bs. 20.000,00.
Asimismo ratifican los medios de pruebas promovidos en la audiencia preliminar.
Promueve prueba de inspección judicial sobre el vehículo propiedad de los demandantes.
Promueve pruebas de informe en función de requerir al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada de la totalidad del expediente N° 2C-3686-11, contentivo del procedimiento penal que por lesiones culposas sigue el Ministerio Público, bajo el N° 18-F03-1C-1319-10 contra el ciudadano Fernando Escalona Arroyo.
Promueve posiciones juradas del codemandado Fernando Escalona Arroyo, comprometiéndose su representado Francisco Merlo Villegas a absolverlas.
Promueve copia certificada del informe médico forense, expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Portuguesa, Subdelegación Guanare, cuyo original se encuentra inserto en el expediente N° 18-F03-1C-1319-10, el cual reposa en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Promueve prueba de informe a los fines de requerir a la empresa Proseguros S.A., que informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en el expediente que la empresa haya levantado con relación al siniestro ocurrido el día 30/11/2010 a las 12:00 m aproximadamente entre el vehículo Marca: Venirauto; Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; Año: 2008; Color: Gris Plata; Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, signado en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre bajo el N° 02, conducido por el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas y el vehículo Placas: A38BL7A; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; signado en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre bajo el N° 01, conducido por el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, quien es el beneficiario de la póliza de seguro de vehículo otorgada por esa empresa.
Asimismo promueve prueba de informe, a los fines de que se solicite al Centro Medico Portuguesa, informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en el expediente que reposan en dicho centro con relación al paciente Francisco Javier Merlo Villegas, ingresado a dicha clínica el día 30/11/2010.
En este mismo sentido, promueve prueba de informe, a los fines de que se solicite a la Clínica Razzetti de Barquisimeto, informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en el expediente que reposan en dicha clínica con relación al paciente Francisco Javier Merlo Villegas, ingresado a dicha clínica el día 09/06/2011, en virtud de las lesiones personales que sufriera, producto del accidente de tránsito objeto del presente juicio.
El día 21/09/2011, comparece por ante este despacho judicial el apoderado judicial de la empresa Proseguros S.A., abogado Luis Gerardo Pineda y presenta escrito de oposición a las pruebas de los demandantes, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifica las impugnaciones ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisibilidades realizadas en los folios 72 al 75 ambos inclusive, relativas al expediente administrativo, la copia fotostática simple del informe médico forense, las fotografías originales por la falta de credibilidad y fidelidad, la promoción del expediente N° 18-F03-1C-1319-140 llevado por la Fiscalía, los testigos (supuesto fotógrafo) que es inadmisible al ser inadmisible las fotografías, así como también los supuestos funcionarios porque no se corresponden con los que levantaron el accidente de tránsito.
Ratifica la impugnación en todas y cada una de sus partes, que realizó a posteriori de la contestación de la demanda, referida a promociones de documentales y fotografías interpuestas por los demandantes de manera extemporánea y de naturaleza privada que no acompañaron con el libelo de la demanda.
Impugna copia certificada de una constancia médica emanada de un tercero (folio 94), quien es un médico privado de una clínica de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas anticipadamente por los demandantes en fecha 03/08/2011, referida a la inspección judicial, informes y posiciones juradas.
Asimismo se opone a las pruebas promovidas por los demandantes en fecha 21/09/2011 inserto a los folios 65 al 80, ambos inclusive, de la segunda pieza, referida a la prueba de exhibición, documental certificación del médico forense, pidió informes a su representada y esta prueba opera es a terceros y no a las partes en el juicio, pidió informes a las clínicas, pudiendo traerlas con la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
Hecha la observación anterior la parte demandada Proseguros S.A., representado por su apoderado judicial Luis Gerardo Pineda Torres, ratificó las impugnaciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por inadmisibilidad de los folios 72 al 75 ambos inclusive, relativa al expediente administrativo, la copia fotostática simple del informe médico forense, las fotografías originales por falta de credibilidad y fidelidad, la promoción del expediente N° 18-F03-1C-1319-140 llevado por la Fiscalía, los testigos (supuesto fotógrafo) que es inadmisible al ser inadmisible las fotografías, así como también los supuestos funcionarios porque no se corresponden con los que levantaron el accidente de tránsito.
La parte actora con el texto de la demanda promovió copia certificada marcada “A” del expediente administrativo N° 375-301110, que cursan a los folios 15 al 28 de la primera pieza del expediente, donde según la oposición que hace esta parte demandada la fundamenta en que el funcionario de tránsito terrestre señaló la infracción al artículo 254 numeral 2, literal “a” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre por un supuesto exceso de velocidad del conductor del vehículo N° 01, porque existe el vicio de falta supuesto de derecho en que incurrió la administración, pues el ordenamiento jurídico venezolano y el Reglamento de Transporte Terrestre no existe, sino sólo el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vicio que no convalidó la administración en modo alguno en el expediente referido supra, pero si tácitamente los demandantes promoventes que no impugnaron las actuaciones de tránsito y que ésta es oficiosa bajo el principio iura novit curia.
El tribunal para resolver esta oposición a este medio probatorio, en cuanto a la impugnación que postula el codemandado al expediente administrativo consignado por la parte actora, en referencia a que el funcionario instructor de tránsito Cesar Eliécer Torrealba Díaz, al momento de señalar las infracciones verificadas del conductor del vehículo N° 01, al cual imputa infracción del artículo 254 numeral 2 literal “a” del Reglamento de Transporte Terrestre, donde efectivamente existe la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 del 01/08/2008 y también existe porque esta vigente el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que fue publicado mediante decreto N° 2542 del 27/05/1998, en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5240 del 23/06/1998.
Tal afirmación del funcionario instructor que levanto el accidente de tránsito, en referencia que colocó Reglamento de Transporte Terrestre y no Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, carece de importancia jurídica, en virtud que en la actualidad rige el principio de las formalidades no esenciales al proceso establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional, porque lo importante es que la administración de justicia conozca y decida las pretensiones de las partes con prontitud, expedita y sin dilaciones indebidas, como también sin formalismo o reposiciones inútiles, pues el proceso judicial constituye un instrumento para la realización de la justicia, y ésta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, tal como ocurrió en la actuación del funcionario instructor de tránsito terrestre que colocó el error material de Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en vez de Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y que por el principio invocado por el impugnante como lo es iura novit curia, el juez conoce el derecho y sabe a ciencia cierta que existe en vigencia la Ley de Transporte Terrestre del año 2008, y el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre denominada de esta manera porque para esa época estaba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 26/06/1998.
Además el expediente administrativo al ser impugnado por las partes integrantes de esta relación jurídica procesal será debatido en la audiencia oral y pública, y es en está etapa del proceso que el juez de la causa interpretará, apreciará y valorará este medio probatorio cuando dicte la sentencia definitiva, de lo cual se deriva que esta impugnación debe ser declarada improcedente, por cuanto ese error material no invalida esas actuaciones administrativas. Así se decide.
Impugnó la copia fotostática simple del informe médico forense promovida con la letra “B” por los demandantes inserta en el folio 29 de este expediente, la cual impugnó a todo evento por la simpleza en su copiado desprovista de toda autenticidad.
Impugnación que fue ratificada por el apoderado de la codemandada Empresa Proseguros S.A., el día 21/09/2011, en la etapa para postular la oposición establecida.
La copia simple de los documentos privados no tienen valor probatorio sino son consignados en originales, sin embargo se nos presenta la disyuntiva porque ese informe médico forense emana de una oficina pública administrativa, y se realizó en virtud que en las actuaciones administrativas que levanto el funcionario público de tránsito César Eliécer Torrealba Díaz, la hizo por imperativo legal, de conformidad con los artículos 110, 112, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 numeral 2 y artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en relación al artículo 214 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, lo que significa que por mandato de este bloque de normativa el funcionario público de tránsito terrestre inicia este procedimiento administrativo y levanta esta acta policial dejando constancia expresa del modo y la forma en que se produjo el siniestro de transito como también si hubo o no lesionados y al producirse este último hecho se produce de oficio la apertura de la investigación penal para determinar la responsabilidad por este hecho delictivo de alguno de los conductores.
Ese informe médico forense se apertura de pleno derecho, pues es este quien va a determinar mediante el reconocimiento médico legal a la persona que tipo de lesiones se le causaron y es incorporado en original al expediente administrativo, el cual es enviado a la Fiscalía del Ministerio Público, quien posteriormente postulara o no la acusación penal conforme al artículo 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que se presenta la dificultad para este operar de justicia determinar in limini litis la apreciación de ese medio probatorio, si es un documento privado o un documento administrativo público, y en base al principio de favor probaciones es que se ordena admitir esa documental, salvo la apreciación en la sentencia definitiva que será apreciada y valorada este medio probatorio. Así se decide.
El representante judicial de la codemandada Empresa Proseguros S.A., se opuso a la admisión de las fotografías originales promovidas por los actores al momento de ejercer la pretensión procesal de daños materiales corporales y morales devenidos de accidente de tránsito, bajo el fundamento que no acompañaron ni el rollo, ni la cámara, como tampoco indicaron la hora en que fueron tomadas esas fotografías, no teniendo control este medio probatorio que le viola el derecho a la defensa.
También el apoderado judicial del demandado Fernando José Escalona, se opuso a este medio probatorio de la fotografía alegando haber sido incorporadas al proceso inaudita parte, lesionando su derecho a la defensa.
El tribunal al examinar estas fotografías promovidas con la demanda, nos encontramos que efectivamente la parte actora acompañó marcada “F” varias tomas fotográficas del siniestro de tránsito terrestre que es motivo de esta causa judicial, las cuales se encuentran agregadas en los folios 33 consecutivamente al 40 de la primera pieza, manifestando que fueron tomadas por el ciudadano Luis Maita, quien se acercó hasta la escena del accidente, después de que el mismo ocurrió por encontrarse cerca del lugar.
Esta persona Luis Maita fue promovido en calidad de testigo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que ratifique la documental de la fotografía, sobre esta promoción de esta testimonial también se opuso la parte demandada, sin embargo existen reglas precisas para la admisión de la documental denominada fotografía, que no es otra cosa de reproducción de imágenes que se realizan valiéndose de una cámara oscura digital o por cualquier otro medio físico o químico.
Al momento de promover la prueba por fotografía por ser una prueba libre se debe realizar conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, acompañándose el rollo fotográfico o el chip en caso de tratarse de una cámara digital esto para garantizar la comunidad de la prueba, pues en la cinta, rollo o chip fotográfico pueden existir fotografías que nada tienen que ver con la litis o controversia judicial, también debe promoverse la cámara o el medio mecánico digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada.
Observando el tribunal que el promovente de la fotografía sólo identifico el lugar, el día y la hora en que fue tomada la fotografía, identificó al sujeto o la persona que realizó la fotografía, pero los otros requisitos no fueron promovidos en esa oportunidad, como tampoco en el lapso de los cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, a que se contrae el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia la inadmisión de este medio probatorio documental como lo es la fotografía, y por ende la promoción del testigo Luis Maita para su ratificación, pues el medio probatorio no fue promovido tempestivamente conforme a los requisitos extrínsecos de la prueba judicial. Así se decide.
Impugnó el codemandado Proseguros S.A., la promoción realizada por los demandantes del expediente judicial N° 18-F03-1C-1319-10, todas vez que no lo acompañó con el escrito libelar y el mismo artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece …no se le admitirán después…
Esa impugnación a la admisión de ese medio probatorio fue ratificada el 21/09/2011, en la oportunidad de hacer oposición a los medios probatorios promovidos por su contraparte. A tales efectos, el tribunal observa que ese medio probatorio no fue acompañado con la demanda, pues la parte actora se limitó en señalar que el expediente N° 18-F03-1C-1319-10, reposa en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, manifestando que se produciría a los autos en el lapso y oportunidad legal correspondiente.
Al no haberse producido con la demanda no da lugar a la impugnación y a la oposición porque esa documental o expediente que se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público, por imperativo legal se aperturó la investigación penal, porque en ese accidente de tránsito hubo personas lesionadas y conforme a la normativa anteriormente señalada, éste se apertura de oficio, tanto es así que el día 30/11/2010, el Jefe de la Sala de Investigación Penal del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre remitió al Fiscal Superior del Ministerio Público el Acta Policial con todos los demás recaudos del procedimiento N° 375-301110, a los fines que se aperturara el procedimiento penal correspondiente.
Ese expediente distinguido como caso N° 18-F03-1C-1319-10, fue consignado por los actores cuando contradijeron las cuestiones previas opuestas por la codemandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., y en esa oportunidad fueron impugnadas bajo el fundamento que le falta el auto de autenticidad.
Sin embargo el tribunal observa que ese expediente que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contiene en todos sus folios el sello húmedo, donde aparece identificado la Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio Público Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el mismo contiene todas las actuaciones administrativas que evacuó en esa oportunidad el funcionario de tránsito César Eliécer Torrealba Díaz, que serán objeto de análisis y apreciación al momento de dictar el fallo definitivo. Así se decide.
El apoderado judicial de la codemandada Empresa Proseguros S.A., impugnó la documental promovida por el codemandado Fernando José Escalona Arroyo, cursante al folio 91 al 103 de la primera pieza, que se trata de una copia certificada del expediente administrativo de tránsito en el mismo cursa una copia certificada de una constancia médica emanada de un tercero, quien es un médico privado de una clínica de esta ciudad de Guanare, sobre supuesta evaluación que le realizó a uno de los demandantes, que si bien es cierto, no pudo atacarla conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse éste únicamente a las copias de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y al no ser el referido documento de naturaleza jurídica pública, sino que emana de un tercero, entonces lo impugna conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue promovido el tercero para que lo ratificara, siendo por vía de consecuencia inadmisible esta documental. Esta impugnación la hace parcialmente la cual la realizo a los folios del 72 al 75 de la primera pieza, que es el mismo expediente administrativo que trajeron los demandantes traídos también por el codemandado.
En tal sentido, el tribunal observa que el codemandado Fernando José escalona Arroyo consignó esa documental administrativa emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Comando N° 54 del Puesto de Guanare Portuguesa, la cual conforme todas las actuaciones administrativas que se realizo en ese procedimiento N° 375-301110 de fecha 30/11/2010, y esa constancia médica fue expedida a solicitud de ese órgano administrativo, porque se debe dejar constancia del médico que atendió la persona que resultó lesionada y en que centro médico asistencial fue atendido, por lo tanto, el tribunal ordena su admisión salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pues no tiene elementos que puedan ser excluyentes con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que regulan los medios probatorios. Así se decide.
La parte codemandada Proseguros S.A., por intermedio de su Apoderado Judicial Luis Gerardo Pineda Torres, en el lapso para hacer oposición a los medios probatorios promovidos por los demandantes alegó que éstos el 03/08/2011, promovieron anticipadamente las pruebas de inspección judicial, informes y las posiciones juradas, que corren insertas en los folios 52 al 54 de la segunda pieza de este expediente.
El tribunal para dirimir esta oposición a esos medios probatorios que promovieron los demandantes el 03/08/2011, lo hace examinando la norma del artículo 397 en relación al artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…“ Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”…

Del contenido de estas dos normas adjetivas se desprende, que la primera se refiere es al lapso procesal que tiene las partes para convenir o hacer oposición a los medios probatorios promovidos por su contraparte, y la segunda norma pauta el principio de oralidad de este procedimiento aplicable en las demandas de tránsito, a las pretensiones que versan sobre derechos de créditos y obligaciones patrimoniales que no tengan procedimiento especial establecido en la ley, y en los asuntos contenciosos del trabajo.
En el procedimiento oral se establece que el lapso para la contestación de la demanda es según la regla ordinaria, es decir, de veinte (20) días de despacho (Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil) en ese lapso el demandado puede oponer cuestiones previas y deberá acompañar todas las pruebas que considere pertinente para respaldar el ejercicio de su defensa, vencido ese lapso el tribunal fijara uno de los cinco días de despacho siguiente y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (primer aparte del artículo 868 eiusdem), realizada la audiencia preliminar el tribunal hará la fijación de los hechos que se refiere a los límites de la controversia dentrote los tres días de despacho siguiente a aquél acto procesal y por auto razonado abrirá el lapso probatorio de cinco días de despacho para que las partes procesales promuevan pruebas sobre el mérito de la causa (segundo aparte del artículo 868 ibidem).
Es evidente entonces que la ley procesal le establece a las partes integrantes de la relación jurídica procesal (demandantes, demandados y terceros), las oportunidades para que promuevan las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos, para el demandante con la presentación de la demanda y posteriormente una vez vencida el lapso de la audiencia preliminar se apertura por auto razonado del juez el lapso de cinco días de despacho para promover pruebas, este último lapso también es correlativo a los demandados, quienes deberán promover pruebas con la contestación de la demanda.
Estos lapsos procesales son preclusivos, es decir, que son las dos únicas oportunidades que la ley le ofrece a las partes para que hagan uso de promover todos los medios probatorios pertinentes y conducentes para la resolución de la controversia.
Hechas la consideraciones anteriores se determina que la promoción de pruebas que realizaron los demandantes el día 03/08/2011, (folios 52 y 53) son extemporáneos, por anticipada, pues para esa fecha todavía no se había aperturado el lapso probatorio que hemos señalado apenas se encontraba este proceso en la etapa para la fijación de los hechos que se realizo el día 09/08/2011. Así se resuelve.
La parte demandante el día 21/09/2011, promovió la prueba de inspección judicial, a los fines que el juez dejara constancia de las señales y características del referido vehículo, marcas y rastros de impacto trasero frontal y lateral izquierdo sufrido en la colisión que se aprecia en las fotografías insertas en las actuaciones administrativas y que fue señalada por el experto de tránsito, pero sorprendentemente obviada por los vigilantes de tránsito en el relato de la dinámica del accidente y pide también dejar constancia sobre cualquier otro particular al momento de la practica de la inspección, nombrando un practico fotógrafo.
El solicitante de este medio probatorio manifiesta que el objeto de esa inspección es para mejores y mayores medios de convicción pertinentes para el establecimiento de la verdad de lo ocurrido en el accidente de tránsito y para contribuir de manera redundante con la demostración del impacto lateral izquierdo sufrido por el vehículo de los demandantes y que fue omitido su pronunciamiento en el acta policial, específicamente en el punto denominado dinámica del accidente.
Sobre la promoción de este medio probatorio el apoderado judicial de Proseguros S.A., en el escrito que presentó el 21/09/2011 (folio 81 al 89) se opuso pero fue a las pruebas promovidas por los demandantes el 03/08/2011, sobre la cual este órgano jurisdiccional las declaro extemporáneas por anticipación, pero los actores promovieron nuevamente estos medios probatorios el día 21/09/2011, y hay oposición por ilegalidad según expone el codemandado de la empresa Proseguros S.A., así se lee al dorso del folio 89 de la segunda pieza del expediente.
Sin embargo al revisar los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la prueba judicial se observa que el tribuna dejará constancia sobre los hechos percibidos por los sentidos de la vista, en cuanto a los particulares 1, 2 y 3, que por autos separado ordena admitir, pero sobre el particular cuarto el mismo es ilegal y vulnera el derecho a la defensa de las partes por tener característica de general, pues la inspección judicial debe recaer sobre hechos concretos previamente señalados por el promovente, sobre este particular 4, no se admite. Así se decide.
Los actores promovieron la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que los codemandados Fernando José Escalona Arroyo y la Empresa Proseguros S.A., exhiba el original de Póliza de Responsabilidad Civil Automóvil y Cuadro de Póliza N° 16140000003706, N° de recibo: 8063; N° de certificado: 1; vigencia del certificado: Anual, desde: 13/07/2010 al medio día hora oficial, hasta: 13/07/2011 al medio día hora oficial; Tomador: Fernando Escalona Arroyo: Asegurador: Proseguros S.A., Vehículo Asegurado: Placas: A38BL7A; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; R.C.V. cobertura daños a cosas: Bs. 23.775,00. R.C.V. exceso de límite: Bs. 20.000,00, el cual acompañó una copia simple del cuadro de póliza marcado con la letra “G”, señalando que el objeto de este medio probatorio es demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa de seguro, así como la cobertura de la póliza y el exceso de límite de la misma.
Sobre este medio probatorio el codemandado de la Empresa Proseguros S.A., postuló oposición, alegando que no acompañaron la copia de esa documental, y al examinarse el folio 41 de la primera pieza del expediente, los actores la acompañaron con la demanda, y el tribunal al examinar los supuestos de procedencia de esta prueba la declara admisible de conformidad con el artículo 436, debiendo la parte demandada exhibir el original de esa póliza sin necesidad de citación porque se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 862 y 872 eiusdem. Así se decide.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Héctor Tomas Martínez González, Carlos Da Cruz, Danny Eliécer Jiménez Morón, Mijail Artigas Villegas, Gregorio Virgues Alvarado, César Eliécer Torrealba Díaz, Argenis Salas, José Pineda, Julio Rangel.
La codemandada Empresa Proseguros S.A., al momento de dar contestación a la demanda impugnó el escrito de promoción de los testigos que presentó la parte actora con la demanda en referencia al testigo César Eliécer Torrelba Díaz, señalando que este no es el funcionario de tránsito que levantó el accidente aduciendo que este se llama es Cesar Eliécer Torrealba Díaz.
Efectivamente la parte actora al momento de promover al testigo César Eliécer Torrealba Díaz, incurrió en un error gramatical porque le falto la letra “a”, hecho este que no le quita la validez a esa promoción testimonial, pues se encuentra identificado con su cedula de identidad y la placa que lo distingue que esta adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto Guanare.
También el codemandado alegó que esos testigos no fueron promovidos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, pues en todo esto se refiere que son de este domicilio, sin expresar a cual domicilio.
Las testimóniales de los ciudadanos Héctor Tomas Martínez González, Carlos Da Cruz, Danny Eliécer Jiménez Morón, Mijail Artigas Villegas, Gregorio Virgues Alvarado, César Eliécer Torrealba Díaz, Argenis Salas, José Pineda, Julio Rangel, se ordena admitir por auto separado, donde los cinco primeros testigos promovidos por la parte actora, éstos tienen la carga de presentarlos en la audiencia oral y los cuatro últimos serán citados mediante boletas.
Del texto de la demanda se observa que efectivamente los actores al promover las testimoniales señalaron que son de este domicilio, lo cual esta indicando que están domiciliados en esta ciudad de Guanare, además tal requisito carece de importancia, en virtud que necesariamente los testigos así estén domiciliados en otro municipio o estado, su declaración testimonial la rendirán en la sede de este despacho judicial en la audiencia oral y pública, donde no se permite comisión para evacuarla en otro tribunal. Se declara improcedente tal impugnación efectuada por este codemandado. Así se decide.
Los actores promovieron la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara al tribunal de control N° 2 de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que se requiriera copia certificada de la totalidad del expediente N° 2C-3686-11 contentivo del procedimiento penal que por lesiones culposas sigue la Fiscalía tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el N° de expediente 18-F03-1C-1319-10 contra el ciudadano Fernando José Escalona, en el cual se encuentra el informe original del médico forense realizado al codemandado Francisco Javier Merlo Villegas. Sobre este medio probatorio hubo oposición, pero sin ninguna motivación, y por no ser ilegal ni impertinente el tribunal ordena admitir por auto separado. Así se decide.
Los demandantes promovieron posiciones juradas del codemandado Fernando José Escalona Arroyo, comprometiéndose el demandante Francisco Javier Merlo Villegas absolverlas recíprocamente conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este medio probatorio el apoderado de la Empresa Proseguros S.A., ejerció el derecho a la defensa al oponerse pero sin ninguna motivación, en virtud que en el escrito de oposición que presentó el 21/09/2011, explicó razones jurídicas de inadmisibilidad por extemporaneidad de los medios probatorios promovidos por los actores el 03/08/2011, el cual quedo desechado de este proceso, pero los demandantes el 21/09/2011, promovieron nuevamente dentro del lapso que establece la ley los medios probatorios ,y el apoderado de Proseguros S.A., al dorso del folio 89, redacto otro si, donde expone que incluye en esta oposición a las pruebas ilegalmente promovidas por el demandante en el escrito de fecha 21/09/2011, insertó en los folios 65 al 80, ambos inclusive, de esta segunda pieza, todas vez… sin embargo no aparece la oposición a las posiciones juradas, sino que se opone a la prueba de exhibición, la documental III.1, la prueba de informe y solicita que se declare inadmisible esas probanzas, ya que las demás se identifican con las que son objeto de oposición.
El tribunal al examinar los requisitos extrínsecos e intrínsecos de estas posiciones juradas observa que cumple con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, y al estar llenos estos extremos ordena su admisión por auto separado, la cual se evacuará en la audiencia oral y pública que rige este procedimiento. Así se decide.
Los demandantes promovieron la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este tribunal requiera a la Empresa de Seguros Proseguros S.A., sucursal Guanare los informes litigiosos en referencia al siniestro ocurrido el 30/11/2010, donde estuvo involucrado el ciudadano Fernando José Escalona, beneficiario de la póliza de seguro y su persona.
Sobre este medio probatorio el Apoderado Judicial de Proseguros S.A., se opuso el día 21/09/2011, bajo el fundamento que esta prueba opera es a solicitud a terceros y no a las partes del juicio.
El tribunal para proveer este alegato al examinar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Del contenido de estas normas se desprende que es un medio probatorio mediante la cual una de las partes integrantes del juicio en el ejercicio del derecho a la defensa puede requerir que el juez oficie a cualquier oficina pública o privada para que informe sobre puntos y hechos que son objeto de litigio y sobre la cual el promovente no tiene acceso al mismo.
Sin embargo la norma especifica a cuales sujetos son los que se le puede requerir esa información y establece para aquellas que no sean partes en el juicio.
Es decir, a la parte integrante de la relación jurídica procesal no le he es permitido requerir la información de conformidad con esta norma, porque la ley establece el otro medio probatorio como es la exhibición de documento contenida en el artículo 436 eiusdem.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa el 08/05/20003, expediente N° 01-0852, sentencia N° 0683, en el caso seguido por el ciudadano Rafael Lara Morello en apelación decidió lo siguiente:

“…la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte… (…) para demostrar una relación de trabajo con la sociedad mercantil… puede utilizarse la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición…”

Sobre la base de estas consideraciones se niega la admisión de este medio probatorio y se declara procedente la oposición postulada por el apoderado de la Empresa Proseguros S.A. Así se decide.
Los demandantes solicitaron mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera información al Centro Médico Portuguesa (Clínica Portuguesa) ubicada en la carrera 4 Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, y a la Clínica Razetti de Barquisimeto, ubicada en la carrera 21 del Estado Lara, donde fue ingresado el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, el día 30/11/2010, en virtud de las lesiones personales que sufrió producto del accidente de tránsito del presente juicio, información ésta que aparece detallada en el escrito de promoción de pruebas.
El apoderado de la codemandada Proseguros S.A., el día 21/09/2011, se opuso a la admisión de este medio probatorio alegando que son documentales que pudo traer con la demanda, según la sentencia N° 2575 dictada por la Sala Constitucional del 24/09/2003.
El tribunal para proveer esta disyuntiva planteada por el opositor observa como anteriormente se ha establecido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, permite que las partes mediante la prueba de informe le solicite dentro de la oportunidad de ley que requiera información de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hayan en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares aunque éstas no sean partes en el juicio.
La pretensión incoada por el demandante deviene de un accidente de tránsito donde resultó lesionado reclamando por estos hechos daños materiales sufridos a su vehículo como también daño moral derivado de las lesiones personales que sufrió.
Al ser un hecho litigioso controvertido es procedente la admisión de este medio probatorio que cumple con los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la prueba de informe, por cuanto permite requerir información a estas clínicas de carácter privado que son sociedades mercantiles y no son parte en este juicio. Se ordena la admisión por auto separado de estas dos pruebas de informe. Así se decide.
Se ordena admitir los medios probatorios que fueron acompañados con la demanda marcados A, B, C, D, E y copia certificada del expediente N° 18-F03-1C-1319-10, cursante a los folios 116 al 149 de la primera pieza del expediente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La empresa Proseguros S.A., al momento de contestar la demanda promovió marcada con la letra “B” el anexo de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos, para probar la caducidad contractual, la cual fue promovida en el lapso de promoción de pruebas invocando el principio de la comunidad de la prueba. Se ordena admitir este medio probatorio por auto separado.
Con la contestación de la demanda la parte demandada Fernando José Escalona Arroyo asistido del profesional del derecho José Jesús Torres Leal, promovió las documentales marcadas “A” cursante a los folios 91 al 103 de la primera pieza del expediente. Se ordena su admisión por auto separado.
También promovió las testimoniales de los ciudadanos Daniel José Jiménez, Carlos Ernesto González Conde, Ediana Coromoto Guedez Conde, José Gregorio Canelón, José Cristóbal Peña Cáceres y Jesús Alirio González Cañizalez, y en el lapso de promoción de pruebas nuevamente ratifica esta promoción de las testimoniales, y estando en el lapso para postular oposición la apoderada de los demandantes Abg. Sara Maritza Vargas Acosta se opuso a la admisión de estas testimoniales esgrimiendo que la parte promovente no indicó el hecho que desea probar con este medio probatorio y cuál es su objeto invocando una sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 28/10/2010.
El tribunal para dirimir esta oposición observa que al momento de promover estas testimoniales por la parte codemandada indicó en forma expresa los datos de identificación de todos estos testigos y señaló que están domiciliados en esta ciudad de Guanare, en cumplimiento con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, y la sentencia de la Sala Constitucional del 14/04/2005 han venido sosteniendo que la ley no establece la obligación del promovente de la prueba que éste debe señalar el objeto de la misma y que resulta excesiva, esta sanción de inadmisión del medio probatorio a consecuencia de no haberse señalado su objeto, criterio este que acoge a plenitud este órgano jurisdiccional y ordena la admisión por auto separado de todos los testigos promovidos por la parte demandada Fernando José Escalona Arroyo. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once (29/09/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

Conste.