REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000462
ASUNTO : PP11-D-2011-000462

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 559, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta a dichos adolescentes la Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de prueba de orientación a las sustancias incautadas, realizada por la experto toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de las sustancias incautadas y de que las mismas se corresponden con las características de las sustancias denominadas MARIHUANA y COCAINA y que las mismas no tienen uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ ” de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de servicio de inteligencia con ocasión del Operativo El Silbón implementado por los organismos de seguridad del Estado y al realizar un recorrido por el Barrio Bella Vista I, específicamente por la avenida 44, entre calles 34 y 35 observan a dos ciudadanos que se encontraban parados frente a una casa y estos al percatarse de la presencia policial salen en veloz carrera y se introducen en la vivienda lo que llama la atención de los funcionarios policiales y éstos amparándose en las previsiones y excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en la vivienda, encontrándose en la sala de la misma cinco personas y encuentran debajo de un mueble tipo sofá, lo siguiente: una bolsa de color blanca contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, confeccionada en material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana y diecisiete envoltorios de tamaños pequeños confeccionados en material plástico sintético de color azul contentivos en su interior de presunta droga, siete cintas elaboradas en material sintético de color negro, un teléfono movilnet celular, marca ZTE y quinientos catorce bolívares fuertes, por lo que proceden a la aprehensión de las personas presentes en el interior de la casa, encontrándose dentro de estas dos adolescentes que quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y EL IDENTIDAD OMITIDA y las personas mayores de edad como MARY LUZ GRATEROL MEDINA, DEIVI QUINTERO AZUAJE y LEONARDO RIVERO RONDON y al considerar tanto la naturaleza como el peso arrojado de estas sustancias se les imputa a los mencionados adolescentes la comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, precalificándose el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, establecido en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se les realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestaron que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente lo siguiente: “Rechaza la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica del delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra de los referidos adolescentes por no existir suficientes elementos de convicción que los individualicen como los autores del hecho punible que se les atribuye, por no ser suficientes las circunstancias en lo que se refiere al tiempo, modo y lugar de los hechos, pidiendo que se continué la investigación por el procedimiento ordinario para incorporar durante esta etapa los elementos que contribuyan a la defensa de su defendido. De las actas policiales y del dicho del Ministerio Público la defensa expone de manera somera que se observa del dicho de los funcionarios actuantes que estos comienzan a correr detrás de los adolescentes y supuestamente se introducen en la vivienda, situación que es desvirtuada por los adolescentes y el representante legal quienes le manifestaron que los hechos no ocurrieron de esa manera, ya que los adolescentes en ningún momento fueron perseguidos por los funcionarios, por encontrarse estos en todo momento dentro de la vivienda. Cabe destacar que a los adolescentes no se le consiguió nada de interés criminalistico y la droga incautada se encontraba debajo de un mueble, encontrándose dos adultos en la vivienda. Asimismo expuso que según información suministrada por el representante legal el techo de la vivienda fue totalmente destruido por los funcionarios al penetrar en la vivienda. El Ministerio Público ha sustentado el por que los adolescentes van a evadir el proceso, el hecho de no aportar cédula de identidad no es razón para que estos se evadan, por lo que no esta de acuerdo en que se decrete la Medida de Detención Preventiva solicitada por la representación fiscal, solicitando la sujeción de los adolescentes al proceso mediante la imposición de Medida Cautelar menos gravosa, sugiriendo una Medida Cautelar como lo es la contenida en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó que la investigación continué conforme procedimiento ordinario, finalmente solicito copias simple del procedimiento, del acta y de la resolución que genere este acto.” Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.-Con el Acta Policial de fecha 18-09-2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ ” de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Con esta misma fecha Domingo 18/09/2011 Siendo las 02.00, hrs. De la Tarde, se presentó por ante el Departamento De Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP FIGUEROA LOURDES. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.599.219 y OFICIAL (PEP) CASTRO RONALD Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.283.113, OFICIAL (PEP) PLAZA DANNY, titular de la cedula identidad N° V.-16.645.051 y OFICIAL (PEP) ANA ESCOBAR titular de la cedula de Identidad N° V.-17.797.311 Todos Adscritos a esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 18-09-2.011. Siendo Aproximadamente las 01.30 Hrs. De la tarde, me encontraba yo la funcionaria OFICIAL AGREGADO (PEP) FIGUEROA LOURDES En labores de servicio de inteligencia e Investigación, en el marco del Operativo “El Silbón’ emanado por la superioridad de esta Institución policial, nos encontrábamos para ese momento en el barrio bella vista 1, específicamente por la avenida 44, entre calles 34 y 35, lugar donde avistamos a dos ciudadanos, frente a una casa los cuales al percatarse de nuestra presencia, salen en veloz carrera y se introducen en una vivienda, razón por la cual nos vimos en la necesidad de introducirnos en la mencionada residencia, de acuerdo a los estipulado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sección de allanamiento donde al introducirnos hasta la sala de la mencionada casa, avistamos cinco ciudadanos, entre ellos una femenina, por lo que de inmediato les damos la voz de alto y les indicamos de que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 206 del COPP, es allí donde la jefe de la comisión policial le ordena a los funcionarios (PEP) PLAZA DANNY y OFICIAL (PEP) ANA ESCOBAR, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual no arroja ningún resultado, pero al revisar la sala de la casa, específicamente debajo de un sofá mueble que se encontraba en el sitio, logramos avistar UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCA, DONE AL REVISARLA EN SU INTERIOR LOGRAMOS INCAUTAR 01 ENVOLTORIO, TIPO PANELA, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA MARIHUANA, DIEZ Y SIETE (17) ENVOLTORIOS DE TAMAÑOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, SIETE (07) CINTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN TELÉFONO MOVILNET CELULAR MARCA ZTE, COLOR VERDE CON NEGRO, SERIAL N° 320A03561F49CON SU RESPECTIVA BATERIA y 514 BOLÍVARES FUERTES. DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA 03 BILLETES DE 100 BSF SERIAL N° F15466133, S62317403, E82686022, 07 BILLETES DE DE 20 BS F SERIAL N° D35064678, H19829641, J68001843, F21784250, E08161399, M82591367, F37711383, SIETE BILLETES DE 10 SSE SERIAL N° L24304538, G16985735, M78157707, G45057466, G08888112, D01115847,J38609902 Y DOS BILLETES DE 02 BS E, SERIAL N° D13868508, F35393290, acto seguido, en vista de todo lo incautado en la casa y en vista de que dos de los cinco ciudadanos manifestaron ser adolescentes procedimos a notificarles a los cinco ciudadanos en mención el motivo de su retención nos sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecidos en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y el artículo 125 del COPP, y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar a los ciudadanos retenidos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: MARY LUZ GRATEROL MEDINA DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDA EN FECHA: 15108/1979, DE 32 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERA. DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA. RESIDENCIADA EN EL BARRIO BELLA VISTA 1, AVENIDA 44. CON CALLE 34 Y35 CASA SIN EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.215.980, quien posee un media cautelar de arresto domiciliario en la causa N° PPII-P-11-1221, por el Juez de Control N° 02 del Segundo circuito Judicial de Acarigua estado Portuguesa, DEIVI QUINTERO AZUAJE DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. DE 19 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA VISTA 1, AVENIDA 44, CON CALLE 34 y 35 CASA S/N EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.331.845, quien posee un media cautelar de arresto domiciliario en la causa N° PPII-P-11-1221, por el Juez de Control N° 02 del Segundo circuito Judicial de Acarigua estado Portuguesa LEONARDO RIVERO RONDON DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA DE 24 ANOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BELLA VISTA 1, AVENIDA 44, CON CALLE 34 y 35 CASA SIN EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.800.473, YIMI ALEXANDER BECERRA GRATROL DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 13/08/1995, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA VISTA 1, AVENIDA 44, CON CALLE 34 y 35 CASA SIN EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. INDOCUMENTADO y CLEIVER JOSE BECERRA DE NACIONALIDAD: VENEZOLANOL NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 30112I1993, DE 17 ANOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA VISTA 1, AVENIDA 44. CON CALLE 34 y 35 CASA S/N EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUEMRO V- 25747678 de igual forma fue identificado lo incautado el interior de la sala de la casa debajo de un sofá mueble como UNA (1) BOLSA BLANCA DONE AL REVISARLA EN SU INTERIOR INCAUTAMOS 01 ENVOLTORIO TIPO PANELA, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO DE DE OLOR FUERTE DE TAMAÑOS PEQUEÑOS. CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO SINTÉTICO DE COLOR TIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, SIETE (07) CINTAS ELABORADAS EN MATERIAL : COLOR NEGRO, UN TELÉFONO MOVILNET CELULAR MARCA ZTE. COLOR VERDE CON NEGRO.
\03561F49,CON SU RESPECTIVA BATERÍA 514 BOLÍVARES FUERTES, DESGLOSADOS DE LA NERA 03 BILLETES DE 100 8SF SERIAL N° F15466133, 862317403, E82686022, 07 BILLETES DE DE 20D35064678, H19829641, J68001843, F21784250, E08161399, M82591367, F37711383, SIETE BILLETES SBF_SERIAL N° L24304538. G16985735. M78157707. G45057466, G08888112, D01115847,J38609902 Y DOS BILLETES DE 02 BS F SERIAL N D13868508, F35393290 de igual forma se le informo de los pormenores de lo sucedido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas y a la Fiscalía Quinta del Quedando los Ciudadanos Aprehendidos y lo incautado a la orden de la Oficina de Coordinación de Agencia y Estrategias Preventivas, de esta Sede Policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, Es todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN......

2.- Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

3.- Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

4.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, donde dejan constancia de la incautación de la siguiente evidencia: una bolsa de color blanca contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, confeccionada en material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana y diecisiete envoltorios de tamaños pequeños confeccionados en material plástico sintético de color azul contentivos en su interior de presunta droga, siete cintas elaboradas en material sintético de color negro, un teléfono movilnet celular, marca ZTE y quinientos catorce bolívares fuertes, discriminados en billetes de diferentes denominaciones.

6.- Con el informe contentivo de prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, suscrito por la experto Toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el cual arroja como resultado: diecisiete envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivos en su interior de sustancia sólida de color marrón arrojó un peso neto de siete (07) gramos y un envoltorio elaborado en papel blanco cubierto de material sintético de color negro contentivo en su interior de de restos vegetales de color verde parduzco, arrojó un peso neto de ciento setenta y tres (173) gramos.


II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se les imputa por unos de los delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA; momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Bella Vista 1, específicamente por la avenida 34 y 35, lugar donde avistan a dos (02) ciudadanos, los mismo se encontraba en frente de una vivienda y los mismos al percatarse de la comisión policial emprende veloz huida e introduciendo en una vivienda y debido a la situación los integrantes de la comisión policial se introducen a la vivienda, donde estando dentro de la misma se logran encontrar en la sala de la vivienda mencionada cinco (05) ciudadanos, entre ellos una femenina, seguidamente los funcionarios dan la voz de alto, indicando a cada una de estas que iban a ser objeto de una inspección corporal donde no se logra encontrar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procede a realizar una inspección a la viviendo logrando encontrar debajo de un sofá mueble que se encontraba en el sitio una (01) bolsa de color blanca, contentivo de un (01) envoltorio, tipo panela, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la comúnmente denomina Marihuana y Diecisiete (17) envoltorios de tamaños pequeños, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta droga, siete (07) cintas elaboradas en material sintético de color negro, un teléfono Movilnet marca ZTE, de color Verde con Negro, serial Nro. 320A03561F49, con su respectiva Batería y Quinientos Catorce (514) BsF, donde queda el ciudadano adolescente aprehendido identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y EL IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA.
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III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente el día 18 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios policiales se encontraban en labores de servicio de inteligencia con ocasión del Operativo El Silbón implementado por los organismos de seguridad del Estado y al realizar un recorrido por el Barrio Bella Vista I, específicamente por la avenida 44, entre calles 34 y 35 observan a dos ciudadanos que se encontraban parados frente a una casa y estos al percatarse de la presencia policial salen en veloz carrera y se introducen en la vivienda lo que llama la atención de los funcionarios policiales y éstos amparándose en las previsiones y excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en la vivienda, encontrándose en la sala de la misma cinco personas y encuentran debajo de un mueble tipo sofá, lo siguiente: una bolsa de color blanca contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, confeccionada en material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana y diecisiete envoltorios de tamaños pequeños confeccionados en material plástico sintético de color azul contentivos en su interior de presunta droga, siete cintas elaboradas en material sintético de color negro, un teléfono movilnet celular, marca ZTE y quinientos catorce bolívares fuertes

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta, antes indicada los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS son aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando estos se encuentran en su residencia conjuntamente con tres personas adultas y al realizar una revisión en la vivienda los funcionarios encuentran en la sala de la misma debajo de un mueble tipo sofá una bolsa de color blanca contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, confeccionada en material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana y diecisiete envoltorios de tamaños pequeños confeccionados en material plástico sintético de color azul contentivos en su interior de presunta droga, que al ser sometidos a prueba de orientación da como resultado que las sustancias incautadas dan positivo a la sustancia conocida como COCAINA y como MARIHUANA y así mismo incautan dinero en efectivo.

Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Drogas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puesto que los mismos se encontraban en su residencia conjuntamente con tres personas mayores de edad y los funcionarios policiales encuentran dentro de la residencia de estos, debajo de un mueble tipo sofá una bolsa de color blanca contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, confeccionada en material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana y diecisiete envoltorios de tamaños pequeños confeccionados en material plástico sintético de color azul contentivos en su interior de presunta droga, que al ser sometidos a prueba de orientación da como resultado que las sustancias incautadas dan positivo a la sustancia conocida como COCAINA y como MARIHUANA, arrojando los diecisiete envoltorios de tamaños pequeños confeccionados en material plástico sintético de color azul contentivos en su interior de presunta droga, un peso neto de siete (07) gramos, dando positivo a la sustancia conocida como cocaína y los envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana un peso neto de ciento setenta y tres (173) gramos, las cuales actualmente no tienen uso terapéutico y así mismo encuentran dinero en efectivo, y un teléfono celular, tomando en cuenta este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es reincidente ante el Sistema por el delito de TRAFICO DE DROGAS, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revelan en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y EL IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto la sustancia es ilicita y la cantidad de la misma excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba dentro de envoltorios confeccionados para su distribución y en razón de lo aquí precisado se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determinan la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

IV.- DE LA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO Y A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y EL IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que dichas medidas son impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad y que esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción Privativa de Libertad, considerando quien decide que se hace necesario ahondar en las investigaciones, ello en virtud de que si bien es cierto los adolescentes son aprehendidos en su residencia no menos cierto es que al realizarles los funcionarios policiales una revisión corporal a dichos adolescentes a estos no se les incauta en su poder ninguna sustancia, la sustancia es encontrada debajo de un sofá y en la vivienda, para el momento de la aprehensión también se encontraban tres personas adultas y las actas de investigación no ofrecen certeza acerca de a que persona pertenecía la droga, así mismo quien juzga toma en cuenta que el adolescente EL IDENTIDAD OMITIDA, es reincidente ante este Sistema Penal, por cuanto se le ha seguido causa penal por ante el mismo y al existir suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados. Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y por cuanto aun existen diligencias de investigación que practicar, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y EL IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la medida prevista en el literal C en que los mencionados adolescentes, deberán presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que los adolescentes ya identificados deberán constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de sesenta unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS a los actos del proceso y a la audiencia Preliminar. Se acuerda el reingreso de los mencionados adolescentes a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Botánica y Química a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la práctica de examen toxicológico a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS conforme a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-09-2011, en horas de la mañana. a través de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se acuerda evaluación psicológica y social y se acuerda evaluación Psiquiatrita a través de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Estado Portuguesa, una vez materializada la fianza impuesta. Se ordena librar los oficios respectivos.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban en su residencia con tres personas mayores de edad e incautan debajo de un mueble tipo sofá envoltorios contentivos en su interior de sustancias que al ser analizadas resultan arrojar positivo a la planta denominada Marihuana y a la sustancia conocida como Cocaina, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica de Drogas.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se impone a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDAS, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, consistentes en: la medida prevista en el literal C en que los mencionados adolescentes, deberán presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que los adolescentes ya identificados deberán constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de sesenta unidades Tributarias, se ordena sus reingresos a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Así se decreta.- Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Botánica y Química a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la práctica de examen toxicológico a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, conforme a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-09-2011 en horas de la mañana, a través de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se acuerda evaluación psicológica y social y se acuerda evaluación Psiquiatrita a través de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Estado Portuguesa, una vez materializada la fianza impuesta. Se ordena librar los oficios respectivos.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. INGRID VALDIVIA
Secretaria.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.