REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000463
ASUNTO : PP11-D-2011-000463
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAfue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Comando Agua Blanca, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: El Acta de Investigación Policial N°GN-056-11, de fecha 18-09-2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Comando Agua Blanca, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario SM/2DA MORALES CARLOS, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral ira, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del Ciudadano S/AYU GUSTAVO PARRA, Comandante de la expresada unidad operativa: En la fecha de hoy Domingo 18 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar tipo Toyota placa GN1673, en compañía de los Guardias Nacionales: SM/3RA ARANGUREN AZUAJE JESUS, S/1RO MADROÑERO EDDUAR, hacia el sector denominado Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana y aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana cuando se realizaba un recorrido por la calle 8 del mencionado Sector, observamos la presencia de tres ciudadanos que se desplazaban en bicicleta, a los cuales se les dio la voz de alto, donde uno de los mismos trató de darse a la fuga hacia el cementerio del Sector antes mencionado, por lo que le ordene al SM/3RA ARAGUNREN AZUAJE JESUS que o capturara y basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procedimos a identificarlo donde dijo ser y Ilamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°: 23.959.632,fecha de nacimiento 06/09/1994, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal del Sector los Apamates casa s/n del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal incautándole en el bolsillo izquierdo dos (02) cajas de fósforos de color amarillo marca el sol de la Industria Fosforera Nacional, donde encontramos en el interior de cada una, cuatro (04) en envoltorios confeccionados de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa olor marrón de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada crack con un peso aproximado de (0,10) gramos y la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200)BsF, de moneda de circulación nacional especificados de la manera siguiente: ocho billetes de denominación de veinte y cuatro en denominación de diez bolívares, de igual manera se procedió a realizar una requisa a los ciudadanos que acompañaban al ciudadano capturado, los cuales fueron identificados como: Sánchez Ruiz Deibi José, titular de la cedula de identidad N°: 21.395027, fecha de nacimiento 20/01/1991 de 20 años de edad, residenciado en Barrio Venezuela Calle 8 con avenida 3 casa sin del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa y Rojas José Alexander, titular de la cedula de identidad N°: 24.587.356, fecha de nacimiento 03/12/1995, de 15 años de edad, residenciado en la calle 8 avenida 3 casa s/n del mismo Sector, Seguidamente procedimos a practicar la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N°: 23.959.632 y la incautación de a presunta droga, trasladándolo hasta este Puesto de Comando. Posteriormente se le notifico sobre los derechos de los imputados estipulados en el Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos Previstos Y Sancionados en la Ley De Droga. Posteriormente se le informo el procedimiento a la ABG. GABRIELA MAGO NAVARRO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente quien giro instrucciones de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fuera recluido en el centro de Formación Integral Acarigua II del Estado Portuguesa y que la droga incautada fuera remitida al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas con la finalidad de efectuarle las experticias correspondientes. Es todo lo que tengo que exponer, termino, Se Leyó y Conformes Firman

SEGUNDO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada con el N°326-11, de fecha 18-09-11, suscrita por los funcionarios Morales A y Carlos A, donde dejan constancia de la incautación de la siguiente evidencia: " OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, COLOR MARRON DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK CON UN PESO APROXIMADO DE (0,10) GRAMOS." Y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EN MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL.”

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-po-241-11 de fecha 20-09-2011, suscrita por la Experta Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, realizada a:... OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, COLOR MARRON DE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, los cuales arrojan un peso neto de Tres (03) gramos...de la sustancia conocida como Cocaína ...".

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: : “Rechazo la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica del delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, consagrado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del referido adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, por no ser suficientes las circunstancias en lo que se refiere al tiempo, modo y lugar de los hechos, pidiendo que se continué la investigación para incorporar durante esta etapa los elementos que contribuyan a la defensa de su defendido. Alego que no se cuenta con la presencia de testigo, sólo existe el dicho del funcionario actuante, por lo que en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público se opone y solicita la Libertad Plena, ya que aunado a ello el adolescente nunca ha estado sometido a ninguna persecución penal y no tiene conductual pre-delictual. Asimismo señaló que para la precalificación del referido delito se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente experticia botánica a los fines de determinar la naturaleza de lo supuestamente incautado, de tal manera que aun cuando la investigación se esta iniciando, la experticia constituye uno de los elementos previo necesario para la realización de la audiencia y para la imputación de la misma y no es un elemento que debe emerger en el desarrollo de la investigación, en este sentido la investigación debe continuar conforme a lo solicitado por el procedimiento ordinario, finalmente solicito copias simple del procedimiento, del acta y de la resolución que genere este acto.” Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Comando Agua Blanca, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua del Estado Portuguesa, el día 18-09-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la calle 08 del Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y observan a tres ciudadanos que se desplazaban en bicicletas y observan que uno de ellos trato de huir, les dan la voz de alto, por lo que los funcionarios les informan que serian objeto dé una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo izquierdo de su vestimenta dos cajas de fósforos y en el interior de cada una de ellas cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada crack con un peso aproximado de (0,10) gramos y la cantidad de doscientos bolívares fuertes, por lo que proceden a su aprehensión e identificación, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: un peso neto de tres (03) gramos y al ser sometida a análisis, la sustancia incautadas, por sus características organolépticas, se presume Cocaína, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso evidenciándose que la aprehensión del mismo se produjo en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento en que le es incautado la sustancia ilícita antes descrita y la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue legítima y flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 21-09-2011 en horas de la mañana, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo quedando el adolescente notificado en este acto, Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acuerda autorizar al Ministerio Público para la realización de experticia Química a la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2011.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. INGRID VALDIVIA
LA SECRETARIA








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.