REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000678
ASUNTO : PP11-D-2009-000678

Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha Quince (15) de Julio de 2010, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual solicita que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA LOPEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.369.882, residenciada en: Calle 01, casa Nº 12, Urbanización Villa Antigua, Araure Estado Portuguesa, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la participación de los mencionados adolescentes en el hecho investigado, solo cuenta con la denuncia realizada por la victima ciudadana BELKIS JOSEFINA LOPEZ MENDOZA, quien no aporta elementos a la investigación y no acude por ante el órgano investigador a fin de ratificar su denuncia y consignar las facturas solicitadas para así poder dejar constancia de la existencia real de los objetos hurtados y con ello poder demostrar el cuerpo del delito, por lo que sostiene el Ministerio Público que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Publico ejercer la acción Penal Publica en contra de los Mencionados adolescentes y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de los mismos en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha dieciseis (16) de Julio de 2010, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionados adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 18-02-1994, titular de la cedula de identidad Nº V-23.58004 de profesión Estudiante, soltero, en compañía de su representante legal la ciudadana Maria Elena García Gabriel, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V7.54.22, residenciados ambos en la Urbanización Villa Antigua, Calle 05, Casa Nro. 91, municipio araure Estado Portuguesa. Teléfono 0416-5540271 IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 26-11-1 994, titular de la cedula de identidad Nº 24 936 837, de profesión Estudiante, soltero, en compañía de su representante legal la ciudadana Tania Lucibeg Pelayo Silva, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.546.534, residenciados ambos en la Urbanización Villa Antigua, Calle 02, Casa Nro. 49, Municipio Araure Estado Portuguesa. Teléfono 0414-5458861 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 16-01-1995, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.936.838, de profesión Estudiante, soltero, en compañía de su representante legal la ciudadana Tania Lucibeg Pelayo Silva, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.546.534, residenciados ambos en la Urbanización Villa Antigua, Calle 02, Casa Nro. 49, Municipio Araure Estado Portuguesa. Teléfono 0414-5458861, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. En Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Once.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. INGRID VALDIVIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.