REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000465
ASUNTO : PP11-D-2011-000465
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público a los fines de oir la declaración si así quisiere hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la Libertad Plena, al haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS solicitó que se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò la Libertad Plena para el mencionado adolescente, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada, de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 19-09-2011, mediante notificación procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, tal como se desprende del acta policial donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente JEAN RAMIREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta oficina, me trasladé en compañía del funcionario: Agente Julio Vargas, a bordo de la unidad Frontier P-A25AB5K, hacia el Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos” de esta localidad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, competencia de este cuerpo de investigación; una vez en el área de Emergencia de dicho nosocomio, estando plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo, sostuvimos entrevista con la galeno de guardia, Dra. Norkys MOSQUERA, titular de la cédula de identidad V-19.283.096, Médico Residente del Area de Pediatría, quien nos informó que aproximadamente a la 10:00 horas de la noche del día de ayer (18-09-2011), ingresó un niño de sexo masculino, de 02 años de edad, procedente del Barrio La Constituyente, calle 09 con avenida 6 y 7, casa N° 69, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, presentando una herida causada presuntamente por el paso de proyectiles múltiples disparados con arma de fuego, en la Región Abdominal, identificado con el nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, quien luego de ser sometido a una operación quirúrgica, fue recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos, debido a su delicado estado de salud. Acto seguido, nos dirigimos a las adyacencias de la referida área, a objeto de ubicar alguna persona con conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista con la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien nos manifestó que el día de ayer, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba viendo la televisión en compañía de sus hermanos: IDENTIDAD OMITIDA, y en momentos que ella se va hacia una de las habitaciones, sus hermanos se fueron hacia la otra habitación y de pronto se oyó un disparo, y cuando corrió a ver que sucedía su hermano: IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba herido y seguidamente se desmayó. Seguidamente nos dirigimos conjuntamente con la Adolescente entrevistada hacia el lugar del hecho en referencia, donde fuimos atendido por el Ciudadano: LOBATÓN MENDOZA ARISTÓBULO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18/02/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio: Sargento de Transito Terrestre, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.850.659, Padre de la Víctima e Imputado, quien nos informó que en el día de ayer (18-09-2011), en horas de la noche, Él se encontraba asistiendo, en compañía de su Esposa: YRIS CAROLINA GUEDEZ, a un culto evangélico, en la iglesia donde se congregan y cuando retornaba a su residencia, fue notificado de la noticia, por lo que de inmediato, se trasladó hasta su vivienda, pero su hijo: IDENTIDAD OMITIDA ya había sido traslado por su hermano: IDENTIDAD OMITIDA y un primo de nombre: JOSE, al Hospital Central de esta ciudad, donde fue atendido de manera inmediata. De igual forma, nos señaló al respecto, que luego de conversar con su hijo: IDENTIDAD OMITIDA, tuvo conocimiento que en momentos que su pequeño hijo trató de tomar un Arma de Fuego Tipo Escopeta, de su propiedad, que tenía debajo del colchón de su cama, su hermano: IDENTIDAD OMITIDA, al tratar de quitársela se le accionó accidentalmente, logrando herirlo de gravedad; por lo que subsiguientemente se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta. De igual forma, el ciudadano entrevistado, condujo ante nuestra presencia, al Adolescente involucrado en el hecho, quien fue trasladado en calidad de Detenido, hasta la sede de nuestro Despacho, donde quedó plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, nacido en fecha 18-12-97, de estado civil soltero, de profesión u oficio: No definida, Indocumentado (manifestó no haber cedulado hasta la presente fecha), quien impuso de sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se le impuso de su Instructiva de Cargo respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, dejo constancia que en el lugar se sostuvo entrevista con el Ciudadano: ARISTOBULO DE JESUS LOBATON MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, de 64 años de edad, nacido en fecha: 15-03- 47, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.361, Abuelo de la Víctima y Victimario, quien nos hizo entrega del Arma de Fuego involucrada en el hecho: Un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Winchester, cañón largo, modelo 840, calibre l6mm, serial 273674 evidencia que fue trasladada a la sede de esta Dependencia, a objeto de ser sometida a Experticia de Ley. Dejo constancia que igualmente fueron trasladados a la sede de este Despacho, a los fines de tomarle entrevista al respecto, los Ciudadanos entrevistados, conjuntamente con la ciudadana: GUEDEZ YRIS CAROLINA, Madre del niño lesionado y la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En el mismo orden ideas, es de señalar, que ya presentes en esta Oficina, fuimos informado por el progenitor del niño lesionado, haber recibido llamada telefónica de parte de un familiar, donde le notificaron que su pequeño falleció aproximadamente a las 09:00 horas de la presente fecha, por lo que se procede a dar inicio a la averiguación respectiva, la cual quedó signada con el N° K-11-0058-O1 926, por uno de los delitos Contra las Personas; constituyéndome nuevamente en compañía del Funcionario: Agente Julio VARGAS, hacia la Morgue del Hospital de esta localidad, lugar donde procedimos a inspeccionar el cadáver del niño en referencia, a quien se le pudo observar Una Herida Quirúrgica Suturada, a nivel de la Región Epigástrica. Seguidamente retomamos a la sede de esta oficina, donde suscribo la presente acta. Consigno mediante la presente, elacta de inspección practicada al cadáver. No obstante, y cumpliendo instrucciones del Jefe de la Brigada Contra las Personas, Inspector Larry AULAR, se procedió a recabar la vestimenta que portaba el adolescente imputado, siendo esta: Un Pantalón tipo Jeans, de color Azul, marca Wrangler, sin taita aparente, impregnado de una sustancia color pardo rojiza, a fin de ser sometido a Experticia de rigor. Dicho hecho le fue notificado a los Jefes naturales de esta Sub-Delegación y sucesivamente a la Abogada María Gabriela MAGO, Fiscal 50 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó le sean remitidas las respectivas actuaciones a la brevedad posible. De igual forma, una vez incluida nuestras diliaencias, se procedió a pesquisar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, el Arma de Fuego en referencia, el cual arrojo como resultado que no presenta solicitud alguna. Es todo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la presunta comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), acuerda continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción Penal Publica en Representación del Estado Venezolano considera pertinente la continuación de la investigación en libertad Plena del adolescente imputado y considerando este Tribunal la excepcionalidad de la privación de Libertad y restricción de la libertad, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen que el adolescente imputado actúo con dolo o intención y no estando llenos los extremos para imponer medidas cautelares, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Organico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. INGRID VALDIVIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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