REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte infine del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA MUJICA MENDEZ.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS no comparecieron a la celebración de la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy.
SEGUNDO: Que consta en la causa actas en las cuales consta que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en varias oportunidades por la falta de Comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS.
TERCERO: Que consta en la causa resultas de boletas de notificación libradas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS y a sus Representantes legales para la celebración de las audiencias convocadas, donde se puede leer al reverso de las mismas, diligencia suscrita por la coordinación de alguacilazgo donde se indica que las boletas fueron hechas efectivas y posteriormente fueron consignadas boletas de notificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus Representantes legales, en las cuales se deja constancia que los mismos cambiaron de residencia, así mismo consta en la causa oficios emanados de la Comisaría General José Antonio Páez, donde se indica que dicho adolescente y su Representante legal no fueron notificación porque cambiaron de dirección y vecinos del sector desconocen la misma .
CUARTO: Que la Defensa Pública Especializada ha manifestado que desconoce los motivos por los cuales no han comparecido a las audiencias convocadas.
QUINTO: Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS tienen conocimiento del proceso penal que se les sigue
SEXTO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
SEPTIMO: Que el juez de Control como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
OCTAVO: Que el juez de Control con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente imputado, que no demuestre sujeción al proceso.
NOVENO: Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el proceso penal, puede conllevar a originar la prescripción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte de Los imputados respecto al proceso penal que se les sigue.
DECIMO: Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia de los adolescentes a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS de sustraerse del proceso.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS antes identificados, por lo que se ordena la Ubicación Inmediata de los mismo y si esta no se logra en un lapso prudencial se ordenará su captura, se ordena librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales de los identificados adolescente s y a la Victima.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintidós (22) de Septiembre de Dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. INGRID VALDIVIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.