REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000018
ASUNTO : PP11-D-2011-000018
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Mago, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados durante la investigación, que se recogen en las actas que acompañan el escrito de la acusación que hacen admisible la misma y que en forma oral se han expuesto, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración de los hechos, los cuales a saber son: En fecha 24 de Diciembre de 2009, ocurriendo los hechos aproximadamente a partir de las 08:30 horas de la noche, el ciudadano hoy occiso RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA se encontraba desplazándose en su vehiculo tipo Moto por el sector Centro de la Ciudad cuando le es solicitado por su amigo ADRIAN ARTURO GALLARDO PIÑA, que lo llevara hasta su casa, y específicamente cuando se trasladaban por le Avenida 41, entre Calles 34 y 35, Barrio Bella Vista 1, Acarigua, Estado Portuguesa, fueron sorprendidos por un vehiculo marca Toyota, color gris, placas PAH-400, del cual descienden varias persona entre esta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mediar palabras le efectuó varios disparos con un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA, hecho que es observado por e ciudadano (testigo Protegido), quien narra que de manera reiterada le dispara impactándolo en su, humanidad de manera causándole la muerte, y de igual manera en este hecho resulta herido el ciudadano ADRIAN ARTURO GALLARDO PIÑA, quien no logra identificar la persona que le dispara y resulta lesionado con lesiones de acreditan un carácter de Mediana Gravedad,, siendo que en la investigación realizada en torno al caso funcionarios actuantes adscritos. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Araure, Estado Portuguesa, luego de que én el transcurso de la investigación logran determinar la identificación plena del adolescente como quien dispara de forma especifica en contra del ciudadano hoy occiso RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA, y no siendo posible la incautación del arma de fuego utilizada en la comisión del delito.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando y demostrando que los mismos son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente acusado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial que rige la materia. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud, señalando y fundamentando el peligro de fuga, obstaculización de los medios de prueba, peligro grave para la victima. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Eduardo Pérez García (occiso), y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, alegando sus fundamentos legales por cuanto no son suficientes los elementos de convicción promovidos por la Representación Fiscal, solicito se evalúen los elementos de convicción, solicito que se desestime la imputación que por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, le hiciera la representación Fiscal, ya que durante el curso del proceso no se ha encontrado el arma, siendo esta el fundamento principal de la norma, tampoco hay elementos para establecer que se encuentre oculta, por lo que solicitó que en el momento de efectuarse el control formal y material de la acusación se pronuncie el Tribunal sobre la calificación jurídica precisa por el cual su defendido será llevada a juicio. Solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la Desestimación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, sobre la admisibilidad o no de la misma y que de ordenarse la Apertura a Juicio sea remitida la causa en su oportunidad al Tribunal de Juicio, invocó el principio de inocencia, y el principio de comunidad de prueba, en cuanto favorezcan a su defendido, considero innecesaria la Medida de Prisión Preventiva, por lo que se opuso a la misma, ya que esta no esta sustentada por el Ministerio Público, además el adolescente no tiene otro antecedente penal, por lo que no hay como demostrar el peligro de fuga, de igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:

PRIMERO: Con la Trascripción de Novedades, fecha 24 de Diciembre de 2010, al Numeral ?- 22:15 Hrs. RECEPCION TELEFONICA: “De parte de la funcionaria Agte. (PEP) MARIA ZAMBRANO, informando que en el Barrio Bella Vista 1, Avenida 41, entre calles 34 y 35, Acarigua, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por le paso de proyectiles disparados por arma de fuego . Cita del acta que riela la folio uno (01) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción publica.

SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N° 3400, de fecha 24-12-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE UGARTE JOSE y BETIANA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA BARRIO BELLA VISTA 1, AVENIDA 41, ENTRE CALLES 34 Y 35, ACARIGÜ ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada... se observa sobre la acera... el cuerpo sin vida de una persona adulta el cual se encuentra en posición decúbito ventral sobre un vehiculo clase moto, marca champ, color negro, serial de carrocería 3FC085051, ... HERIDAS una herida de forma circular en región de cadera lado izquierdo, ... se colectan evidencias rotuladas con las letras A, B, C, D, E...”. Cita del acta que riela al folio 05 de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación peris) por delito de acción publica, así como las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, con la colección de evidencias de interés criminalístico.

TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 3401, de fecha 24-12-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE UGARTE JOSE y BETIANA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA EVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTAIDO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el lugar sobre una camilla . . .yace el cadáver de una persona corresponde al sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, presentando como vestimenta una prenda de vestir denominada camisa manga larga ... se colecta y rotula con la letra F, pantalón .. se colecta con la letra G ... un par de zapatos ... se coleta con la letra H. Rasgos fisonómicos . contextura delgada, un metro setenta de estatura ... Examen externo del cadáver . - - heridas una herida de forma circular en región de cadera ... IDENTIDAD DEL MCADAVER RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA . Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción publica, así como las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias de colección de evidencias de interés criminalisticos e identificación del cadáver. –

CUARTO: Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-10, cursante a los folios 05 al OS, suscrita por el funcionario Agente JOSE UGARTE Y BETANIA CEBALLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en la cual corta4a actuación practicada en el sitio del suceso donde fue encontrado el hoy occiso RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA. Asimismo las lesiones que sufriera el ciudadano ADRIAN ARTURO GALLARDO PIÑA, quien presento una herida por la entrada de proyectil disparado por arma de fuego en la región del muslo de la pierna izquierda, según diagnostico dado por el medico de guardia Dr. JUAN CARLOS ORTIZ. Medico al servicio del Hospital Dr. Jesús María Casal Rámos de Acarigua- Araure Estado Portuguesa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción pública, así como las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias de colección de evidencias de interés criminalisticos e identificación del cadáver y victimas.

QUINTO: Con el Acta de Entrevista levantada al ciudadano ERWIS ALFONSO PEREZ CABRERA, Venezolano, portadora de la cedula de identidad N° V-10.336.636, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua, expuso: “Resulta ser que el día de hoy como a las 10:10 minutos de la noche me llamo a mi teléfono una muchacha de nombre Johann salcedo, quien era novia de mi hijo de nombre PEREZ GARCIA RAFAEL EDUARDO, que el mismo estaba muerto en Bella Vista cerca de una licorería, por lo que me traslade y encontré a mi hijo tirado muerto en el piso, es todo”. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los autores del hecho investigado.

SEXTO: Con el Acta de Entrevista levantada al ciudadano ERWIS ALFONSO PEREZ CABRERA, Venezolano, portadora de la cedula de identidad N° V-10.336.636, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua, expuso: “vengo nuevamente a esta oficina a fin de ampliar mi entrevista respecto a la muerte de mi hijo RAFAEL EDUARDO PEREZ SARCIA, por cuanto en horas de la noche luego de ser entrevistado en esta sede pude averiguar que la persona que resulto herida en este mismo hecho aporto sus datos falsos en el hospital .. su nombre correcto es CARLOS ARTURO COLMENAREZ, ... Asimismo pude averiguar en la zona donde resido por medio de un vecino de nombre Rafael y amigo de mi hijo hoy occiso, que JUAN CARLOS ARTURO COLMENAREZ le contó que el observo el momento cuando mataron a mi hijo y que el esta dispuesta a declarar sobre estos acontecimientos diciéndole que los responsables fueron los conocidos como “NAPITO y RUBEN”, pero que desconocía los motivos .- Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los autores del hecho investigado.

SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista levantada al ciudadano ADRIAN ARTURO GALLARDO PIÑA, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua, expuso: “Resulta que el día de ayer viernes 24-12-2010, como a las 08:00 de la noche yo estaba parado frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad luego de haber hecho unas compras en el centro de pronto veo que iba pasando en su moto mi amigo RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCÍA; y le pido la cola hasta mi casa ubicada en la dirección antes mencionada en eso cuando íbamos por la Avenida 41 vía hacia el Instituto Universitario Eustaquio Guevara “IUTEG”, de pronto fuimos sorprendidos por un carro que venia de frente y del cual no pude ver detalles por la oscuridad que había para el momento, donde salieron varios tipo armados quienes sin mediar palabras realizaban muchos disparos contra nosotros logrando matar a mi amigo Rafael Eduardo Pérez García y herirme a mi dándose a la fuga posteriormente, es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO: ¿Diga usted cuantas personas cometieron el hecho? CONTESTO: “No lo se, porque ya le dije no pude ver nada”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los autores del hecho investigado.

OCTAVO: Con el Acta de Entrevista levantada al ciudadano DAVID GREGORIO GALLÁRDÓ JIMENEZ, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaIisticas Sub- Delegación Acarigua, expuso: “Resulta que el día de ayer viernes 24-12-2010, como a las 08:30 dé la noche, yo estaba al lado de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y escuchó un tiroteo y en eso viene mi hijo ADRIAN ARTUTO GALLARDO PIÑA, y me dice papa me dieron un tiro en compañía de un vecino de nombre Jaime Torrealba, trasladamos a mi hijo al hos1és todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los autores del hecho investigado.

NOVENO: Declaración del TESTIGO PROTEGIDO N° 01, con medida de protección de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23, ordinal 2 de la Ley de Protección de testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, como “TESTIGO 1”, quien declara: “Resulta que siendo aproximadamente las 08:30 PM, del día 24 de diciembre de 2010, me encontraba realizando unas compras en el sector donde le llaman la esquina de los pescaderos en el Palito, cuando iba bi1lá Avenida 41 con 33 en mi vehiculo Moto hacia mi casa, cuando iba a la altura de una casa que tiene columnas amarillas, oi unas detonaciones y me pare y pude observar que se bajaron dos sujetos de la parte trasera del vehiculo, uno llamado Rubén y el otro apodado el “Guevillo” de un vehiculo Marca Toyota, color gris, placas PAH-40G con luces en la placa, quienes disparaban contra dos personas que se desplazaban en una moto pequeña por la Avenida 41 con Calle34y 35 del mencionado Barrio, en ese instante pude visualizar que las personas de la moto caen, una queda sobre la moto pequeña donde se desplazaban y el otro sale corriendo herido, los sujetos se montan en el vehiculo y arrancan me pasan por un lado robándose la flecha y pude observar al que iba manejando a quien apodan “El Napito”, y cruzan por la avenida 32 en defección hacia el centro de Acarigua, de ahí me acerqué hasta donde estaba tirado el muchacho sobre la moto eI cual vestía Jeans azul claro, camisa manga corta y de hay me fui para mi casa, es todo SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGAD POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora, enque sucedieron los hechos? CONTESTO: Eso fue en fecha 24-12-2010, como a las 08:30PM,.enia Avenida 41 con Calle 34 y 35 del Barrio Bella Vista 1 de Acarigua Estado Portuguesa, vía al Tecnológico. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantos ciudadanos iban en el carro? CONTESTO: solo alcance ver a tres personas TERCERA PREGUNTA: Diga usted as características del vehiculo donde iban las personas que dispararon? CONTESTO: Vehiculo Marcá Toyota, color Gris, Placa PAH-40G, tenia luces en la placa por eso vi la placa. CUARTÁ PREGUNTA: Diga usted si conoce a las ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo y dispararon contra las personas que se desplazaban en la moto? CONTESTO: si, a uno le llaman el Rubén, y al otro le apodan “El Guevillo”, y el que iba manejando le apodan “Napito”. QUIÑTÁ PREGUNTA: Diga usted si conoce al ciudadano hoy occiso y al lesionado en el hecho que se investiga? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga usted donde pueden ser localizadolos ciudadanos identificados como el Rubén, “El Guevillo” y “Napito”? CONTESTO: bueno ellos viven en Barrio Páez la dirección exacta no la se Es todo Cita del acta que riela en la causa.- Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los autores del hecho investigado, en la cual el testigo presencial identifica de forma expresa al adolescente como autor de disparos que ocasionan la muerte de la victima RAFAEL EDUARDO LOPEZ.

DECIMO: Con el Acta de Policial de fecha 05101/2011, suscrita por el funcionario INSPEC* JEFE JOSE GREGORIO PRINCIPAL, adscrito a la sección de investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Araure, Estado Portuguesa. deja expresa constancia de haber realizado la presente diligencia policial: “En esta misma fecha ttd trasladamos hasta el Barrio Bella Vista Uno de esta ciudad, específicamente en una residencia ubicada en la Avenida 36, con calle 37, casa sin numero, de pared de color blanca con puertas azules, donde reside un ciudadano identificado como Oswaldo Rivero, “Alias El Napito” a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Asunto Principal PP11P-2010- 003451, de fecha 30 de Diciembre de 2010, emanada del Tribunal de Control Numero Dos, a cargo de la Juez Glaiza Reyes de España, una vez en la mencionada residencia y haciéndonos acompañar por los ciudadanos (Testigos) Gonzáles Tito José, titular de la cedula de identidad V- 9.839.140 y Rojas Chirinos Marcelo Antonio, titular de la cedula de identidad V- 9.567.677.. .procediendo de inmediato a practicar la detención en el lugar de un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: OSWALDO MOISES RIVERO HERRERA.. .apodado EL NAPITO. Seguidamente en procedimiento en conjunto con funcionarios de la Policial del Estado en la calle 36, casa sin numero, del Barrio Bella Vista en una vivienda de color blanco y azul, con puertas de color negro, fue retenido el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.053.403, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació1 05-03-1 994, apodado EL GUEVILLO...”. Cita del acta que riel ala folio veintitrés (23) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 652 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

DECIMO PRIMERO: Acta de Defunción suscrita por el Registro Civil del Municipio Páez, donde deja constancia que el día 24-12-2.009, falleció el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA, fallece a consecuencia: HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica. Riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar civilmente el fallecimiento de la victima.

DECIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la Autopsia Nro. 374-2010, de fecha 26-12-2010, suscrita por el Dra. RAFAEL BRUZUAL, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, Estado Portuguesa practicada al cadáver de RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA, la cuál arroja: “CONCLUSIONES: MULTIPLES HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A CABEZA TORAX Y MIEMBROS SUPERIORES E INFERIOR IZQUIERDO FRACTURA DE CRANEO. DESTRUCCIÓN DE MASA ENCEFALJCA HEMOTÓRAX PERFORACIÓN DE PULMONES. PERFORACIÓN RENAL DERECHA Çita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y la causa de muerte de la victima RAFAEL EDUARDO LOPEZ.

DECIMO TERCERO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 970061-0020, practicado por la Dr. LUIS SARMIENTO, a la victima la adolescente ADRIAN ARTURO GALLARDO, en fecha 25-12-2010, en cual arroja lo siguiente: “LESION PRODUCIDA PÓR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA . . ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 18 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: IGUAL TIEMPO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que icho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por Ia victima ADRIAN ARTURO GALLARDO y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

DECIMO CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo, suscrita por EXPERTO JOSE GREGORIO SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Deleatit5n Acarigua, practicada a: “.01.- Un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática colectada mediante técnicas de maceración del cadáver de quien en vida respondía al nombre dé RÁIÁ EDUARDO PEREZ GARCIA, rotulada con la letra “A CONCLUSIONES: la muestra suministrada y mencionada en el numeral 01 es de naturaleza hemática y de la especia humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios pare tal fin”. Riela en la causa. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y la causa de muerte de la victima RAFAEL EDUARDO LOPEZ.

DECIMO QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario EXPERTO EDWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: 01.- Diez (10) conchas . .Acta que riele en la presenta causa. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción pública, así como las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, con la colección de evidencias de interés criminalistico.

DECIMO SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por l funcionario Sub. Inspector DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: 01.- UN (01) VEHICULO con las siguientes características: CLASE MOTO Acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción pública, así como las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, con la colección de evidencias de interés criminalistico.

DECIMO SEPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste dé conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARÁ LÁ PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ. Cita del acta que riela en le causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO NOVENO: Con el Acta de Reconocimiento de Imputado, debidamente levantada por ente el Juez de Control N° 01, como Testigo Reconocedor el ciudadano (TESTIGO PROTEGIDO), integrado el grupo a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quine fue efectivamente reconocido por el Testigo Protegido indicando que ocupar el lugar N° 03 y señalando claramente cual fue su acción en el momento del crimen por el cual esta siendo acusado, de allí su pertinencia y necesidad al identificar contundentemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDAcomo quien dispara en contra de la victima RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA (Occiso). Cita del acta que riela en le causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la identificación plena que realiza el testigo presencial y plenamente señala al adolescente acusado como autor del delito.

VIGESIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 12-01-2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-00011, la imposición de la DETENCION PARA ASEGURARA SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, al resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

VIGESIMO PRIMERO: Con el Oficio Nro. 18F1-2C-2280-11, de fecha 28-12-2.010, dirigido a la Unidad de Atención a la Victima donde se refiere a las victima y testigo de la presente investigación penal a fin de que le sea otorgada Medida de Protección de conformidad con la Ley de Protección a Victimas y Testigos. Cita del acta que riela en la causa.



PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se desprende de las actas procesales que acompañan el escrito acusatorio y expuestas en forma oral por la representación Fiscal, en la audiencia Preliminar, que de la investigación se determinó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Araure, Estado Portuguesa, luego de que en el transcurso de la investigación fuera identificado por eI testigo presencial protegido en su identidad (Testigo N° 01), como la persona que el iia- 24 ctç Diciembre de 2010, a las 08:00 horas de la noche, en compañía de otras personas, desciende de un vehiculo marca Toyota, color gris, placas PAH-400, y sin mediar palabras le efectuó varios disparos con un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA, cuando este se trasladaba en su vehiculo tipo Moto hecho que ocurre en la Avenida 41 con Calle 34 y 35, Barrio Bella Vista 1, Acarigua, Estado Portuguesa, hecho que es observado por el ciudadano (testigo Protegido) quien lo identifica como la persona que de manera reiterada dispara en contra la humanidad del victima impactándolo en su humanidad de manera causándole la muerte, y de igual manera en este hecho resulta herido el ciudadano ADRIAN ARTURO GALLARDO PIÑA quien no logra identificar la persona que le dispara siendo que en la investigación realizada en torno al caso funcionarios actuantes logran determinar la identificación plena del adolescente como quien dispara de forma especifica en contra del ciudadano hoy occiso RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Jurídica Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público y oída su exposición, quien decide considera que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es la de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalados, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente de que dichos elementos de convicción son suficientes y ofrecen fundamento serio para el enjuiciamiento del identificado acusado y respecto de la participación del acusado, antes identificado, en los hechos por los cuales es acusado por el Representante del Ministerio Público, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por los delitos atribuidos.
En relación a la solicitud de la Defensa de que la acusación no sea admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, considera este Tribunal que dentro de los hechos narrados por la Representación Fiscal se prevé la presunta comisión de este delito y será con la declaración de testigos y apreciación de los medios probatorios que se determine la Comisión del mismo, por lo que este Tribunal reitera que admite la acusación con la calificación jurídica indicada precedentemente tal como la Representación fiscal la presentó en su acusación.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser Lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Dra. ZULEIMA ARAMBULET, Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, ubicabIé en Avenida Los Ilustres, con Avenida Simón Bolívar, sector Comunidad Nueva, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia de fecha 25-12-2010, signada con el NO. 374-10, reali2da al cadáver de RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realiza la NECROPSIA de LEY al hoy occiso, víctima en la presente causa, y establecer el motivo de la muerte.
SEGUNDO: EXPERTO Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Expertica de Reconocimiento Medico Legal, signado N°. 9700-161-0020, realizado a la victima. APRIAN ARTURO GALLARDO. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Articulo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionada a la victima.

TERCERO: EXPERTO JOSE GREGORIO SANCHEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo dé Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de reconocimiento Técnico y Hematológica. Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto determinándose las ubicaciones victima victimario de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
CUARTO: EXPERTO EDWIN CASTILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizado a las conchas colectadas. Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre evidencia colectada del cadáver de la victima de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
QUINTO: EXPERTO DEIBY MUJICA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicáble en lá Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizado al Vehiculo recuperado. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Articulo 354 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre evidencia colectada del cadáver de la victima de allí su pertinencia; licitud y necesidad.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA, En representación de sus derechos su padre ciudadano ERWIS ALFONSO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.336.636, de profesión u oficio Comerciante, residenciado n Barrio Bella Vista 1, Avenida 41, Residencias Curpa, Casa N° 05, Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 661 literal “A” de Ia LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Su incorporación e solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL jçs efectos de que rinda su declaración de cómo testigo referencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO: TESTIGO PROTEGIDO N° 01, venezolano, mayor de edad, y cuyos datos de identidad se encuentran protegidos por Medida de Protección y se encuentra a reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: TESTIGO ADRIAN ARTURO GALLARDO PIÑA, venezolano, mayor dé edad, titular de la cedula de Identidad V.-20.812.401, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, Avenida 41 con Calle 42, Casa N° 10, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos que rinda su declaración de como testigo presencial del hecho prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
CUARTO: TESTIGO DAVID GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula dé Identidad V.-7.596.441, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, Avenida 41 con Calle 42, Casa N° 10, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE:
PRIMERO: INSPECTOR LARRY AULAR, AGENTE BETIANA CEBALLO y AGENTE JOSE UGARTE, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por cuanto son los funcionarios investigadores actuantes quienes identifican en la investigación al adolescente acusado como autor del hecho punible.
SEGUNDO: INSPECTOR JEFE JOSE GREGORIO PRINCIPAL, COMISARIO MARCOS AGUILAR, COMISARIO GENERAL (PEP) JOSE RAFAEL ARAPE, SUB COMISARIO DEUDYS COLMENAREZ, DISTINGUIDO VESON BLANCO y DISTINGUIDO JULIO RAMOS, Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Amure, Estado Portuguesa, y al la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por cuanto son los funcionarios investigadores actuantes quienes identifican en la investigación al adolescente acusado como autor del hecho punible.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Ocular Nro. N° 3401, de fecha 24-12-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE UGARTE JOSE y BETTIANA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS. UBICADO EN LA EVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el . . .lugar . . .sobre una camilla . . .yace el cadáver de una persona corresponde al sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, presentando como vestimenta una prenda de vestir denominada camisa manga larga ... se colecta y rotula con la letra F, ... pantalón se colecta con la letra G ... un par de zapatos ... se coleta con la letra H... Rasgos fisonómicos . . .contextura delgada, un metro setenta de estatura ... Examen externo del cadáver ... heridas una herida de forma circular en región de cadera IDENTIDAD DEL CADAVER ... RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA . Acta con la cual se fija el cadáver de la victima y se colectan evidencias de interés criminalisticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad. -
2. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Ocular N° 3400, de fecha 24-12-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE UGARTE JOSE y BETIANA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA BARRIO BELLA VISTA 1, AVENIDA 41, ENTRE CALLES 34 Y 35, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con os artículos 202 Y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente:’En el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una ti - publica en la dirección antes mencionada .. se observa sobre la acera... el cuerpo in vida de una persona adulta el cual se encuentra en posición decúbito ventral sobre Un vehiculo clase moto, marca champ, color negro, serial de carrocería 3FC085051, HERIDAS una herida de forma circular en región de cadera lado izquierdo, ... se colectan evidencias rotuladas con las letras A, B, C, D, E . Acta con la cual se fija el sitio del suceso y se colectan evidencias de interés criminalisticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
3. La incorporación por su Lectura del Acta de Reconocimiento de imputado, debidamente levantada por ente el Juez de Control N° 01, como Testigo Reconocedor el ciudadano (TESTIGO PROTEGIDO), integrado el grupo a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quine fue efectivamente reconocido por el Testigo Protegido indicando que ocupar el lugar N° 03 y señalando claramente cual fue su acción en el momento del crimen por el cual esta siendo acusado, de aIIi su pertinencia y necesidad al identificar contundentemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como quien dispara en contra de la victima RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIÁ (Occiso).
4. Copia Simple del Acta de Defunción suscrita por el Registro Civil del Municipio Páez, donde deja constancia que el día 24-12-2.009, falleció el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA ... fallece a consecuencia: HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación medica Pertinente al ser demostrativa como documento publico de la muerte del adolescente.

QUINTO:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándole al adolescente acusado que no es un imperativo para el juez acordar la rebaja de la sanción, ya que en la citada norma legal se establece que el juez “podrá”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de manera individual, libre y expresa que comprende el significado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicado y que no Admite los Hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO:

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, por cuanto uno de los delitos atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual esta previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como también quien juzga toma en consideración que el adolescente trató de sustraerse del proceso ya que se evadió de la Casa de Formación donde se encontraba recluido cumpliendo la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que demuestra su carácter evasivo, lo que evidencia riesgo razonable de evasión del proceso, aunado a ello al adolescente acusado también se le atribuye la comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, así mismo toma en consideración el tribunal la magnitud del daño causado que es la muerte de una persona y que existe riesgo de obstaculización de pruebas por cuanto un testigo presencial que constituyen medio probatorio se encuentra protegido, lo que hace procedente la imposición de la medida de Prisión Preventiva para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se reitera que existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse y tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, es por lo que se impone al adolescente antes mencionado, la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y precedentemente explanados y que constituyen la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordeno a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso legal, al Tribunal de Juicio competente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa. Se ordena librar boleta de Notificación a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil Once.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. INGRID VALDIVIA
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.