Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público a los fines de oír la declaración si así quisiere hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la Libertad Plena, al haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS solicitó que se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò la Libertad Plena para el mencionado adolescente, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada, de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de Septiembre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” Agua Blanca, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 06:25 horas de la tarde del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: Supervisor (PEP) Sulbaran Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° 11397907 y oficial Agdo. (PEP) Contreras José, titular de l cédula de identidad N° 14731703, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los establecido en los artículos 111, 112 113, 117, 169 y 248 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana de la deja constancia de la siguiente diligencia policial expresada en la siguiente averiguación: siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día de hoy jueves 22/09/11, encontrándonos de servicio específicamente en labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto Kawasaki 650 en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial N 05 Municipio Agua Blanca, cuando efectuábamos un recorrido por la calle 8 con esquina avenida 3 del barrio Venezuela de este municipio observamos claramente a un joven que se desplazaba a pie por la esquina, quien al notar la presencia Policial acelera el paso, situación que nos alarma y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos a darle la voz de alto, identificamos a su vez como funcionarios de la policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad, observándolo en todo momento le indicamos que de tener algún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo lo mostrara, manifestando no tener nada consigo realiza lo indicado, posteriormente amparados en los artículos 117 y 205 del Código orgánico procesal penal el oficial agregado (PEP) Contreras José le practica una revisión Corporal, obteniendo como resultado de la acción la incautación en el bolsillo derecho de su pantalón de la cantidad de ocho envoltorios de papel aluminio, los cuales al revisarlos, dicho funcionario indica que su contenido tenía olor penetrante y que era presunta droga de la llamada PIEDRA y BASUCO, en vista que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante es aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal y se procede a instruirle los cargos conforme a lo previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente por encontrarse involucrado en uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (L.O.C.T.I.S.E.P) en Perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se hace del conocimiento de sus derechos y a su identificación plena según lo establecido según los artículos 125 y 126 del código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: Adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente es trasladado conjuntamente con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial N2 05 Agua Blanca, donde la evidencia incautada se describe de la siguiente manera: OCHO (08) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR PLATEADO: CUATRO (04) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA CON OLOR PENETRANTE DE COLOR BLANCO DE LA DENOMINADA PIEDRA; CUATRO (04) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA CON OLOR PENETRANTE DE COLOR OSCURO DE LA DENOMINADA BASUCO, una vez en la Oficina de Coordinación de Inteligencia y estrategia preventiva de este centro de Coordinación Policial encontrándose para el momento de guardia el oficial agregado (PEP) Oscar Betancourt, es impuesto de manera formal de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en dichos artículos y se instruyen las actas correspondientes, notificando vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina al respecto de las actuaciones policiales realizadas. ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, considera que al no constar en autos la prueba de Orientación que debe ser practicada, por un experto toxicólogo, a la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de determinar si dichas sustancias son ilícitas o no, así como tampoco consta experticia botánica alguna, no podemos determinar que la conducta desplegada por el mencionado adolescente sea una conducta ilícita y que encuadre dentro de un tipo penal, tampoco podemos calificar que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo este Tribunal acuerda continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción Penal Publica en Representación del Estado Venezolano considera pertinente la continuación de la investigación en libertad Plena del adolescente imputado y considerando este Tribunal la excepcionalidad de la privación de Libertad y restricción de la libertad, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen que la conducta desplegada por el adolescente constituya una conducta ilícita y que se adecue a las previsiones de un tipo penal y no estando llenos los extremos para imponer medidas cautelares, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Organico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar boleta de Notificación a la Representante legal del adolescente. A los fines de resguardar el derecho a la salud y hacer efectivo el mismo, se autoriza la practica de prueba toxicologica al mencionado adolescente para el día 26-09-2011 en horas de la mañana, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de experticia Química a la Sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Once.


LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .




EL SECRETARIO.
ABG. OSWALDO LOYO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.