REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000142
ASUNTO : PP11-D-2011-000142

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHEL DAYANA HENRIQUEZ VILLEGAS Venezolana, Natural de Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 21.561.612, residenciada en el Barrio Ajuro, calle 01, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 28 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la-mañana la victima ciudadana HENRIQUEZ VILLEGAS MICHEL DAYANA, se encontraba en la residencia de su madre ubicada en el Barrio 03 de Junio, calle 01, Casa N° 2-7, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, deja su bicicleta porque iba hacer unas diligencias para el centro ;.y al regreso llego por la parte de atrás de la casa, y en palabras de la victima acontece que “.. escucho unos grito, cuando llegue me di cuenta que era la mujer de mi hermano que estaba gritando a mi hermano de 11 años de edad, negándole la comida y ella no tiene ningún derecho porque tanto nii hermano como ella no compran nada de comida, le pregunte que porque lo hacia y no respondió nada de hay comenzamos a discutir pero sin ofendernos, luego me fui para mi casa. Posteriormente, como a la 01:00 horas de la tarde, fui nuevamente para la casa de mi mama a comentarle lo que había sucedido y ella mando a buscar a mi hermano Gustavo y su pareja Nathaly Borro para aclarar todo y no hubiese malos entendidos, seguidamente le digo mí hermano, mira vamos hablar y el me respondió ofendiéndome con palabras obscenas y se me fue encima tirándome al suelo y golpeándome por la cara hasta llegar a partirme la nariz, me dio patadas por todo mi cuerpo sin lastima, hasta que mi mama me lo logra quitar de encima”. En a actuación policíal del caso funcionarios adscritos a la Comisaría Teniente Pedro Camejo, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, quienes son informados por la ciudadana HENRIQUEZ VILLEGAS MICHEL DAYANA, la cual en horas de la tarde del día de hoy había formulado una denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(HERMANO), por ser víctima de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, donde le causaron una herida superficial en la nariz, ante lo cual proceden ala retención del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que se mantenga al mencionado adolescente las medidas, previstas en el artículo 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, las cuales fueron impuestas en fecha 02-03-2011.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado, Invocando a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente invoco a favor de mi defendido el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso, finalmente solicito el control formal de la acusación fiscal, en relación a la medidas cautelares dictadas en la audiencia de presentación la prevista en el literal C del articulo 582 la cual consiste en la presentación ante el Tribunal ya que su representado siempre a comparecido a la audiencias y los llamados del Tribunal en relación a la medida establecida en el literal F del articulo 582, que sea el Tribunal que valore la misma, tomando en consideración la situación familiar que existe, finalmente solicito copias del acta y resolución.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente le preguntó si entendía a cabalidad el hecho que se le atribuye y el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público precisó los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación:

PRIMERO: PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 28-02-2011, suscrita por el funcionario AÍF5 MORAN RAFAEL, adscrito a la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller -del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las- 0&50 horas de la noche del día de hoy 28-02-2011, me encontraba de servicio como condtjctorde-) unidad radio patrullaje P-571, por el perímetro centro de este Municipio, en compañía del AGEÑ9E (PEP) MUÑOZ EDIXON, donde recibo llamada por el radio transmisor, por parte del jefe de los servicio que me trasladara a la estación policial para informarme de un procedimiento policial, cuando llegamos a la estación nos informan, que en la misma, se encontraba una ciudadana de nombre HENRIQUEZ VILLEGAS MICHEL DAYANA, la cual en horas de la tarde del día de hoy había formulado una denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(HERMANO), por ser víctima de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, donde le causaron una herida superficial en la nariz y que habíamos trasladarnos junto con ella al barrio “3 de Junio”, calle 01, de este Municipio para dar con el agresor, ya que en el transcurso de la tarde, se habían mandando comisiones al sitio yei mismo no se había logrado ubicar. Seguidamente, nos trasladamos al lugar antes indicado y al llegar al sitio la victima identifico al agresor, al cual nosotros le pedimos que nos prestara su colaboración de acompañarnos a la estación policial, basándonos en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, ya que presuntamente guardaba relación con un hecho punible. E mismo colaboro con la comisión y nos acompaño hasta el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de esta Estación Policial, para darle continuidad a las averiguaciones, donde se impuso de sus derechos que le asisten conforme a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y quien quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.. titular de la cedula de identidad N° V-24.330.720. .se le notifico vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del procedimiento realizado”. Es todo. Cita que riela al folio dos (02) de la causa. Señala el Ministerio Público dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata como fue agredida por el adolescente.
SEGUNDO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana HENRIQUEZ VILLEGAS MICHEL DAYANA, quien expuso lo siguiente: “Hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana, yo legue a casa de mi mama deje mi bicicleta porque iba hacer unas diligencias para el centro y al regreso llego por la parte de atrás de la casa y escucho unos grito, cuando llegue me di cuenta que era la mujer de mi hermano que estaba gritando a mi hermano de 11 años de edad, negándole laçornida y ella no tiene ningún derecho porque tanto mi hermano como ella no compran nada eonidale pregunte que porque lo hacia y no respondió nada de hay comenzamos a discutir pro sir ofendernos, luego me fui para mi casa. Posteriormente, como a la 01:00 horas de iattarde;fui nuevamente para la casa de mi mama a comentarle lo que había sucedido y ella mando a buscar a mi hermano Gustavo y su pareja Nathaly Borro para aclarar todo y no hubiese malos enteçididos, seguidamente le digo a mi hermano, mira vamos hablar y el me respondió ofendiénclom con palabras obscenas y se me fue encima tirandome al suelo y golpeándome por la cara hasta llegar partirme la nariz, me dio patadas por todo mi cuerpo sin lastima, hasta que mi mama me lo logra quitar de encima”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida físicamente por el adolescente y de allí las amenaza de violencia en su contra.
TERCERO: Con el recipe medico, de fecha 28-02-201 1, suscrito por la medico de guardia de emergencia del Hospital General “Dr. Oswaldo Barrios” de Turén Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la evaluación medica de la ciudadana HENRIQUEZ VILLEGAS MICHEL DAYANA, C.I. V-21.561.612, quien presento traumatismo nasal y herida superficial. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la Víctima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riei al fólió cinco (05) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-0482, practicado por la Dr. ORLANDO PEÑALOZA, a la víctima la ciudadana MICHEL DAYANA HENRIQUEZ VILLEGAS, en fecha 01-03-2011, en cual arroja lo siguiente: CONTUSION EDEMATOSA EN TABIQUE NASAL, HERIDA CORTANTE NO SUTURADA EN ALA NASAL Y PUNTA DE NARiZ,
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 18 DIAS. PRIVACIÇN DE RAMOS OCUPACIONES: 18 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Çontrol Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 02 de Marzo de 2011, donde él Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Adárigua Estado Portuguesa, le impone las medida cautelar establecida en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada treinta días por ante el Tribunal, según solicitud signada PP11-2011- 000142. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta Investigación de fecha 01-03-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación ROBERT SIVIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despachose presento comisión de la Comisaría Píritu, ... trayendo oficio 115, de fecha 28-02-2011 ... remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,...”. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la denuncia por el órgano principal de investigación en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS NINAS Y ADOLESCENTES.
NOVENO: Con las actas de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios DETECTIVE LISANDRO MARTINEZ y AGENTE LUIS UGARTE, realizada en BARRIO 03 DE JUNIO CALLE 01, CASQA NUMERO 2-7, MUNICIPIO ESTELLER, PIRITU, ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar .. .un sitio de suceso cerrado ubicado en la dirección antes mencionada, ...“. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO Dr. ORLANDO PENALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación e interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado N°. 9700-’i-042, realizado a la ciudadana MICHEL DAYANA HENRIQUEZ VILLEGAS, en fecha 01-03-2011, en cual arroja lo siguiente:
“CONTUSION EDEMATOSA EN TABIQUE NASAL, HERIDA CORTANTE NO SUTURADA EN ALA NASAL Y PUNTA DE NARIZ, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 18 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 18 DlAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354.dé1á LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA MICHEL DAYANA HENRIQUEZ VILLEGAS, Venezolana, Natural de Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 21.561.612, residenciada en el Barrio Ajuro, calle 01, Píritu Municipio Esteller del Estadó Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTEÓCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima énla presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Agente (PEP) MORAN RAFAEL. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 03 Píritu, ubicada en la Avenida principal, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan logrando la retención del adolescente autor del hecho
SEGUNDO: AGENTE (PEP) MUNOZ EDIXON. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial 1° 03 Píritu, ubicada en la Avenida principal, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y el resguardo de la victima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite para ser incorporado para su lectura lo siguiente:
1. Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Ocular suscrita por los funcionarios DETECTIVE LISANDRO MARTINEZ y AGENTE LUIS UGARTE, realizada en el BARRIO 03 DE JUNIO CALLE 01, CASQA NUMERO 2-7, MUNICIPIO ESTELLER, PIRITU, ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal PenaI ...se. deja constancia de lo siguiente: ...EI lugar ...un sitio de suceso cerrado ... ubicado en la dirección antes mencionada, ... “. Prueba Iicita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso así como la colección de evidencias de interés criminalistico.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea , por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 02-03-2011 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal acuerda dejarla sin efecto, en virtud de que la misma ya cumplió su finalidad y el mencionado adolescente ha demostrado su sujeción al proceso presentándose a los llamados hechos por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MICHEL DAYANA HENRIQUEZ VILLEGAS, Venezolana, Natural de Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 21.561.612, residenciada en el Barrio Ajuro, calle 01, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil once.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


HEEMERY HERNANDEZ
Abg. Secretaría



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.