REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2005-000005
ASUNTO : PV11-P-2005-000005
De la revisión realizada a la presente causa este Tribunal observa que a los folios 86 al 98 corren insertas actuaciones que contienen constancias de trabajo, carta de residencia, constancia de buena conducta, copia certificada de acta de nacimiento de la niña Raulimar del Carmen Vargas Rojas de 2 años de edad, hija del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAy constancia de ingresos de dicho ciudadano.
Ahora bien, de la revisión realizada a la referida causa este Tribunal observa que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad N°20.024.775, en fecha 31-07-2005, le fue decretada la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 06-10-2005 se ordena el enjuiciamiento del mencionado adolescente legal, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, de donde se evadió el mismo en fecha 12-10-2005, por lo que en fecha 13-10-2005 fue declarado en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librada en su contra orden de captura y hasta la fecha dicho ciudadano no ha sido capturado y no se ha puesto a derecho, siendo evidente que dicho ciudadano durante todos estos años ha evadido el proceso, siendo que el mismo se encuentra en estado de contumacia, señalando, que el sistema procesal penal venezolano tiene proscrito el juzgamiento en ausencia, constituyendo un principio fundamental rector de nuestra materia penal; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha decidido que ‘en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1.737 del 25-06-2003) por lo que ante lo planteado y en atención al señalamiento de la sentencia anteriormente mencionada este tribunal de Control Nº 01, le sugiere tanto a la Representante legal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como a la Defensa Privada del ciudadano acusado, comunicarse con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que éste se ponga a derecho, toda vez que el mismo tiene una orden de captura y una vez que esto suceda el tribunal tomara las medidas de aseguramiento necesarias tal como lo establece el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar su sujeción al proceso. Se ordena notificar tanto a la Representante Legal del ciudadano acusado, como a la Defensa Privada del mismo. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA.
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.