REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000366
ASUNTO : PP11-D-2011-000366
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V12.964.398, de 37 años de edad, profesión u oficio de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la urbanización Terraza de San José, calle 09, casa numero 02, Municipio Araure Estado Portuguesa. Teléfono 0424-5880656.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 25 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano Rodrigue Gilberto Antonio se desplazaba a bordo de su vehiculo marca Fiat, modelo Uno, placas XPH-744, al momento que se detiene en la calle principal de la urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure Estado Portuguesa, debido a que su vehiculo presentaba para ese momento una falla mecánica, es cuando el adolescente acusado en compañía de un ciudadano adulto identificado como Pérez Eduin, portando armas de fuego se acercan a la victima y bajo amenazas de muerte le dicen que se monte en su vehículo donde lo golpean, lo despojan de la cantidad de 300 bolívares en efectivo, y lo obligan a que los lleve hacia el sector Los Malabares del Municipio Araure Estado Portuguesa, la víctima al verse superado por ambos sujetos quienes portaban armas de fuego, aborda su vehiculo y se dirige hacia el sector Los Malabares en compañía del adolescente acusado y del ciudadano adulto, al llegar a dicho sector uno de los sujetos se bajo del vehiculo en una dirección desconocida, mientras otro de los sujetos se quedaba apuntando a la victima dentro del vehiculo para hacerle espera, transcurridos aproximadamente cinco (05) minutos el sujeto que se había bajado regresa y aborda el vehiculo para luego obligar a la victima bajo amenazas de muerte a que se dirija hacia el caserío La Lucia, del Municipio Araure Estado Portuguesa, la victima conduce su vehículo hacia el referido caserío y justamente en la autopista que comprende el tramo de Araure-Barquisimeto, la victima observa un punto de control adscrito al destacamento 41 de La Guardia Nacional Bolivariana, de Acarigua-Araure, que esta ubicado en ese sector de inmediato la victima frena su vehiculo y se lanza del mismo hacia el pavimento, luego la victima se dirige hacia los funcionarios castrenses que se encuentran en el lugar y les informa de lo que estaba aconteciendo, así mismo les señala que el adolescente acusado se encontraba dentro de su vehículo y que el mismo portaba un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios castrenses se acercan al vehiculo y le ordenan al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el ciudadano adulto que descendieran del vehiculo para luego realizarle una revisión de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incautan en poder de los sujetos un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, del tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, conjuntamente con un (01) cartucho para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44mm, siendo el adolescente acusado señalado por la víctima como uno de los autores materiales del hecho, por cuanto tuvo participación directa en compañía de un ciudadano adulto. Razón por el cual se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, realizada en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones solicitadas a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, en virtud de la edad del adolescente, de que es primario ante el Sistema, cuenta con contención familiar y de que en el lapso de tiempo en el cual ha estado privado de Libertad ha demostrado tener buena conducta, manifestando que solicita a este Tribunal que se imponga al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, dejando sin efecto la solicitud de la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye al adolescente, finalmente manifestó estar de acuerda con la adecuación presentada por la representante Fiscal, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo. “
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó, si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, el hecho que se le atribuye y los argumentos de la defensa, respondiendo el mismo de manera individual que Sí. Impuesto como fue el mencionado adolescente, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídos, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoles si deseaba declarar, quien manifestó, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto, se desprende de los hechos expuestos que el adolescente imputado el día 25 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano Rodrigue Gilberto Antonio se desplazaba a bordo de su vehiculo marca Fiat, modelo Uno, placas XPH-744, al momento que se detiene en la calle principal de la urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure Estado Portuguesa, debido a que su vehiculo presentaba para ese momento una falla mecánica, es cuando el adolescente acusado en compañía de un ciudadano adulto identificado como Pérez Eduin, portando armas de fuego se acercan a la victima y bajo amenazas de muerte le dicen que se monte en su vehiculo donde lo golpean, lo despojan de la cantidad de 300 bolívares en efectivo, y lo obligan a que los lleve hacia el sector Los Malabares del Municipio Araure Estado Portuguesa, la victima al verse superado por ambos sujetos quienes portaban armas de fuego, aborda su vehiculo y se dirige hacia el sector Los Malabares en compañía del adolescente acusado y del ciudadano adulto, al llegar a dicho sector uno de los sujetos se bajo del vehiculo en una dirección desconocida, mientras otro de los sujetos se quedaba apuntando a la victima dentro del vehiculo para hacerle espera, transcurridos aproximadamente cinco (05) minutos el sujeto que se había bajado regresa y aborda el vehiculo para luego obligar a la victima bajo amenazas de muerte a que se dirija hacia el caserío La Lucia, del Municipio Araure Estado Portuguesa, la victima conduce su vehiculo hacia el referido caserío y justamente en la autopista que comprende el tramo de Araure Barquisimeto, la victima observa un punto de control adscrito al destacamento 41 de La Guardia Nacional Bolivariana, de Acarigua-Araure, que esta ubicado en ese sector de inmediato la victima frena su vehiculo y se lanza del mismo hacia el pavimento, luego la victima se dirige hacia los funcionarios castrenses que se encuentran en el lugar y les informa de lo que estaba aconteciendo, así mismo les señala que el adolescente acusado se encontraba dentro de su vehiculo y que el mismo portaba un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios castrenses se acercan al vehiculo y le ordenan al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el ciudadano adulto que descendieran del vehiculo para luego realizarle una revisión de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incautan en poder de los sujetos un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, del tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, conjuntamente con un (01) cartucho para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44mm, siendo el adolescente acusado señalado por la víctima como uno de los autores materiales del hecho, por cuanto tuvo participación directa en compañía. de un ciudadano adulto. Razón por el cual se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 25/06/2011, suscrita por los Funcionarios Castrenses, adscritos al Destacamento 41, de la Guarida Nacional Bolivariana de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano S/AYU BRICEÑO SUNIAGA ELVIS, comandante de la expresada unidad operativa, en fecha de hoy 25 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándome de servicio ... en el punto de control vía el peaje La Lucia, ubicado en la autopista Araure-Barquisimeto ... cumpliendo funciones a los servicio de seguridad y orden publicándose, se detuvo repentinamente un vehiculo marca Fiat Uno, color rojo, placa XPH-744, del mismo descendió rápidamente un ciudadano , y gritando nos decía que lo llevaban pegado, acto seguido procedimos a informarle a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo que se bajaran del mismo, dicho ciudadanos no opusieron resistencia, descendiendo del mismo, seguidamente le efectuamos una revisión corporal donde logramos detectarles a uno de los ciudadanos, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) adaptado a calibre 44mm con capsula del mismo calibre si n percutir, al momento de la incautación la capsula se encontraba dentro de la recamara de mencionado armamento, Lugo procedimos a trasladarlos hasta la sede del 2do. Pelotón de la 3era Compañía del Destacamento 41, ubicada en la troncal 5 frente al caserío la lucia, para continuar con las respectivas averiguaciones y tomar respectivas entrevista testifical al ciudadano agraviado y demás actuaciones policiales por escrito, una vez constituido en la sede del comando, se procedió a identificarse plenamente a los ciudadanos presuntos agresores de la manera siguiente PEREZ EDUIN, de 18 años de edad... y IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08/03/1 996, de quince (15) años, titular de la cedula de identidad V-25.606.856, residenciado en el caserío Sabanales, calle principal, casa 25, vía Montañuela, Municipio Araure, Estado Portuguesa...”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, con su acompañante, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 25-06-2011, levantada al ciudadano ISRODRIGUEZ GILBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-12.964.398, de 37 años de edad, profesión u oficio de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la urbanización Terraza de San José, calle 09, casa numero 02, Municipio Araure Estado Portuguesa. Teléfono 0424-5880656, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy, en horas de la noche aproximadamente como a las 09:00, me trasladaba en mi vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, año 1991, placas XPH-744, con destino a mi residencia, me detuve un momento en la avenida principal de la urbanización Villas del Pilar, a revisar mi vehículo ya que presentaba una falla, cuando repentinamente se me acercan dos sujetos apuntándome con armas de fuego y me dijeron que me quedara quieto que era un atraco, me indicaron que me montara en mi vehículo y que los llevara al sector Los Malabares, me golpearon y me quietaron 300 bolívares fuertes que había retirado del Banco Provincial, al llegar al sector antes mencionado, uno de los sujetos se bajo de mi vehiculo y el otro se quedo apuntándome con un arma de fuego en la cabeza, cinco minutos después se monto el sujeto que se había bajado de mi vehiculo y me dijeron que los llevara para el caserío La Lucia, ya llegando al peaje La Lucia observe que estaban unos Guardias Nacionales, pero los sujetos me dijeron que pasara con cuidado y que no hiciera nada por que me iban a matar me pusieron el arma de fuego por la espalda al llegar al peaje frene y me tire del carro y les dije a los efectivos militares que se encontraban en dicho peaje que me llevaban pegado, los Guardias Nacionales obligaron a los sujetos que se bajaran del vehiculo y al chequearlos les consiguieron un arma de fuego de fabricación casera y mi cartera, el dinero ya no lo tenían, ni el otro armamento, me imagino que los dejaron donde hicimos la primera parada en los malabares, seguidamente los Guardias Nacionales se los llevaron a los sujetos hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicada en la carretera vieja nacional, La Lucia, Municipio Araure, Estado Portuguesa . Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la participación en el hecho y responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio 07 de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL, por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1 -D-1 1-366. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 27 de Junio de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PPI1-D-11-366, la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar., conforme al artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el acta de investigación penal suscrita en fecha 27-06-1 1 por el funcionario CAÑIZALEZ MARLYN, adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en la sede de este despacho.. .se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio N°: 399-11 de fecha 26-06-2011.. .mediante el cual.. .remiten. . .actuaciones relacionadas con la causa 18F5-2C-247-11, sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA...traen como recuperado: MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1991, PLACAS XPH-744, a fin de que se le practique experticia de rigor...”. Acta que riela al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder del adolescente imputado en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
SEPTIMO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-06-2011, suscrita por los Agentes OSWALDO SUAREZ Y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en: URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado.. .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada.. .se realizo la búsqueda de evidencia resultando negativo “. Cita del acta que riela al folio 17 de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de inspección técnica criminalistica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por el adolescente imputado y su acompañante, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de su vehiculo moto ya descrita.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-725, de fecha 27/06/2011, suscrito por el Detective DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, AÑO 1991, PLACAS XPH-744, SERIAL DE CORRECERIA NUMERO BS1 M0245869, SERIAL DEL MOTOR 3363775. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-El vehiculo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado... Acta que riela al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del vehículo robado a la victima y recuperado en el procedimiento donde resultase retenido el adolescente acusado.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1 41 8, de fecha 27-06-2011, suscrita por el funcionario LICDA. FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... 02.- UN(01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM, PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con los artefactos tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte...
03. El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MENDOZA DANIEL, C.I.-1 7.363.100 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana... Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cuaI”e describe como un (01) arma de fuego de tipo escopeta, calibre 44mm, conjuntamente con un (01) cartucho del calibre 44mm, lo cual hace ilícita su detentación.
DECIMO: Con el Certificado de Registro de Vehiculo numero 29777076, del vehiculo marca Fiat, modelo Uno, año 1991, tipo sedan, color rojo, placas XPH744, serial de carrocería ZFA146BS1M0245869, donde se acredita la propiedad de dicho vehiculo al ciudadano Gilberto Antonio Rodríguez. Acta que riela al folio en la presente causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Detective DEIBY MUJICA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 9700-058-1299-620, de fecha 29/05/2011, practicada a: CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO QJ-150C, AÑO 2010, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, MATRICULA AD2Y32D, USO PARTICULA, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K6XAM000754 Y SERIAL DE MOTOR KW1 62FMJ941 3291. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo a en la presente causa y necesaria para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del adolescente.
SEGUNDO: LICDA. FRANCYS OLIVARES, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 9700-058-BIC- 1418, de fecha 27/06/2011, practicada a: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO y UN (01) CARTUCHO. ... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01 .- UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... 02.- UN (01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM, PERITACION: EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con los artefactos tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MENDOZA DANIEL, CI.- 17.363.100 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Su incorporación se reliza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA ISRODRIGUEZ GILBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V12.964.398, de 37 años de edad, profesión u oficio de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la urbanización Terraza de San José, calle 09, casa numero 02, Municipio Araure Estado Portuguesa. Teléfono 0424-5880656. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y necesaria porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SMI3 GIMENEZ MANZANO LUIS, Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41, ubicado en la urbanización 5 de Diciembre, diagonal a la panadería Punto Fresco, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehende al adolescente imputado y su acompañante adulto, por encontrarse señalado por la victima como autor en el hecho, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEGUNDO: S/1ERO MENDOZA DANIEL, Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41, ubicado en la urbanización 5 de Diciembre, diagonal a la panadería Punto Fresco, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehende al adolescente imputado y su acompañante adulto, por encontrarse señalado por la victima como autor en el hecho, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
TERCERO: SMI3 PERDOMO BOZA JORGE, Funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41, ubicado en la urbanización 5 de Diciembre, diagonal a la panadería Punto Fresco, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Es Pertinente porque es el funcionario actuante y que aprehende al adolescente imputado y su acompañante adulto, por encontrarse señalado por la victima como autor en el hecho, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-06-2011, suscrita por los Agentes OSWALDO SUAREZ Y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en: URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ARAURE, ESTADO POUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado.. .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada.. .se realizo la búsqueda de evidencia resultando negativo...“. Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la víctima, y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2. La incorporación real de los objetos incautados, es decir, Un (01) arma de fuego del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm y A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Guaria Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3. La incorporación real del Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 29777076, es decir, Un (01) Vehiculo clase automotor, marca Fait, Modelo Uno, color Rojo, placas XPH744, Propiedad del ciudadano Gilberto Antonio Rodríguez. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. El mismo se encuentra depositado en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41, Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas ésta impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha adquirido responsabilidad y madurez al admitir los hechos que se le atribuyen y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar que la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal imponer, este Tribunal acuerda imponer las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, obligado a presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y tiene la prohibición de acercarse a la victima, por lo que queda sin efecto la medida de detención impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por ante este Tribunal de Control, en fecha 27- 06-2011; por cuanto la misma cumplió su finalidad de asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia su libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V12.964.398, de 37 años de edad, profesión u oficio de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la urbanización Terraza de San José, calle 09, casa numero 02, Municipio Araure Estado Portuguesa. Teléfono 0424-5880656.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos mil Once.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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