REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000466
ASUNTO : PP11-D-2011-000466




Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del a ciudadana MARIA ELENA PIÑA Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V.-10.144.537, residenciada en poblado Uno, Primera Calle Casa N° 18481, Municipio santa Rosalía, Estado Portuguesa.



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Octubre de 2009, mediante denuncia recibida por ante la Comisaría General Rafael Urdaneta, Turén, Estado Portuguesa, tal como consta de las siguientes actuaciones:

PRIMERO: Del Acta de denuncia levantada a la ciudadana MARIA ELENA PIÑA, quien expuso: “El día martes 13-10-2009, fui a buscar la pulidora de metal de color amarillo, que se encontraba la lado del local que queda en mi casa y me encuentra con la sorpresa que no se encontraba me la habían hurtado al d(a siguiente miércoles 14-10-2009, un muchacho que me trabaja en mi casa de nombre José Delgado, estaba vendiendo mi pulidora ... “. Cita del acta que riela en la causa.

SEGUNDO: Con el Acta Policial de de fecha 19-10-2009, suscrita por el funcionario investigador quien dejo constancia de su diligencia policial identificando los datos del adolescente denunciado. Cita del acta que riela en la causa.

TERCERO: Con el Acta de aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALES, Defensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PP1 1 -D-2009-000557. Acta que riela en la causa.

CUARTO: De la comunicaciones citando a la Victima la ciudadana MARIA ELENA PIÑA, por ante esta representación del Ministerio Publico a objeto de garantizar sus derechos conforme lo así establecido en el articulo 662 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de informarle formulas de solución anticipadas a proceso, tanto telefónicas como por vía policial. Cita del acta que riela en la causa.

QUINTO: Con el acta de entrevista levantada en fecha 09 de Diciembre de 2010, a la Victima ciudadana MARIA ELENA PIÑA, por ante el Ministerio Publico quien expuso: “El 18 de Octubre de 2009. fui a buscar mi pulidora marca Keway color amarilla, pero no estaba y me pareció extraño además el adolescente José Alejandro delgado trabajaba conmigo y ese me pareció extraño. Ciertamente yo no vi cuando IDENTIDAD OMITIDA se llevo mi pulidora la cual estaba en deposito en mi casa yo me entere porque fue una señora de nombre Miriam Acosta me dijo que IDENTIDAD OMITIDA la estaba vendiendo una pulidora y ella la verla dice que era la mis”. Cita del acta que riela en la causa.

SEXTO: Con el acta de notificación efectuada en fecha 09 de Diciembre de 2010, a la Victima ciudadana MARIA ELENA PIÑA, por ante el Ministerio Publico notificándole el Sobreseimiento Provisional que se realizara en la presente investigación por cuanto la víctima lo exime de responsabilidad y solo sustenta un comentario realizado por una testigo de la cual no aporta mas datos de identificación o ubicación. Cita del cata que riela en la causa.

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, precalificándose el Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, ahora bien, el Ministerio Público, infiere del acta de entrevista levantada a la victima MARIA ELENA PIÑA, que la misma fue objeto del hurto de un Pulidora marca Kewey del local ubicado en su dirección de habitación, en fecha 18 de Octubre de 2009, y en cuanto a la participación del adolescente denunciado IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente se evidencia que este joven trabajaba con esta ciudadana, mas como único elemento de convicción que precisa es un comentario que según expuso le realiza una ciudadana a la cual identifica como Miriam Acosta, y sobre la que no aporta datos de ubicación que permitan en la investigación obtener su declaración, adicional a ello no se cuenta con elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal, puesto que de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación, no se puede demostrar la autoría o participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos antes descritos.
Señala el Ministerio Público que ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual la Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante este Tribunal de de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría General Rafael Urdaneta, Turén, Estado por la ciudadana MARIA ELENA PIÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, quien sólo realiza la denuncia y como único elemento de convicción que precisa es un comentario que según expuso le realiza una ciudadana a la cual identifica como Miriam Acosta, y sobre la que no aporta datos de ubicación que permitan en la investigación obtener su declaración, adicional a ello no se cuenta con elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal, puesto que de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación, no se puede demostrar la autoría o participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos antes descritos y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y observando que lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y así solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V.-24.936.487, residenciado en Barrio San Antonio Calle 13, Casa N° 25-80, Villa Bruzual, Turén, Estado Portuguesa; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once.




ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01



ABG. HEEMERY HERNANDEZ SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.