REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos, específicamente el delito de comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OREDN PÚBLICO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OREDN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado de comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OREDN la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno prueba de orientación, igualmente le informa solicita la prueba toxicologica al adolescente, igualmente solicito se realice la experticia botánica a la sustancias incautada, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada especializada, ABG MARIA BEATRIZ BARRIOS quien expuso: “:“En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OREDN PÚBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, rechazando cada uno de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar. En base a todas estas consideraciones, la defensa no se opone a que se le imponga la medida cautelar solicitada, aporta un cambio donde va a residir el adolescente a los fines de que sea citado en mencionada dirección la cual es la siguiente: calle 1, casa N° 5-A, barrio la romana en Araure, teléfono 0414-5540205 y 0255-9882719 y continuar la investigación, bajo los parámetros solicitados. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OREDN PÚBLICO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13 de Septiembre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía Acarigua Edo. Portuguesa, ciertamente se evidencia que el día 13 momento cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía Acarigua Edo. Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje, por la jurisdicción de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, cuando aproximadamente siendo las 07:50 horas de la Mañana, al encontrarse por la calle 02, del Barrio 19 de Abril de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, logran observar a una persona de sexo masculino, que el mismo se encontraba para en frente de una vivienda de bloque sin frisar con reja metálicas de color azul, que el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo veloz huida logrando introducirse en la vivienda antes referida, debido a la situación la comisión amparándose en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la vivienda a fin de dar con la captura del mismo logrando materializarse la captura en la sala de la vivienda, quedando identificado como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, procediendo a realizar una inspección minuciosa en la misma, logrando encontrar en el segundo cuarto dentro de la cesta de la ropa sucia Una (01) bolsa plástica de color verde contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta (40) envoltorios forrados en papel aluminio de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denomina crack, con un peso bruto aproximadamente de 12 gramos, también se logra incautar en la sala de la vivienda detrás de una caja de cervezas, marca Polar Light, un Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre l2mm, de fabricación casera, cañón corto, cacha de madera y dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, donde procediendo a materializar la detención del adolescente.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser insatisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Araure Estado Portuguesa., y asimismo se presume la sujeción del adolescente al proceso, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses , de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OREDN PÚBLICO Se acuerda las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Se le acordó presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Se acuerda la realización de examen toxicológico al adolescente, igualmente se acuerda la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda librar el oficio al CICPC sub.-delegación Acarigua. Se acuerda que el adolescente debe de acudir al CICPC a los fines de que le realicen examen toxicológico para el día 14-09-2011 a las 08:00 de la mañana. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días del mes Septiembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

LA SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.