Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 y 5 de la Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RONALD JOSÉ SAYAGO PÉREZ; Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 26 de marzo de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano RONALD JOSE SAYAGO PEREZ, laborando como taxista en el terminal de pasajeros de Acarigua, estado Portuguesa, en su vehículo tipo sedan, marca HIUNDAY, modelo Accent, de color verde, placas MCI-92G, cuando dos ciudadanos le solicitan un servicio con destino al INCE del Municipio Agua Blanca, al momento en que se desplazaba por las inmediaciones la escuela técnica agropecuaria (ETA) del Municipio Agua Blanca, específicamente por donde se encuentran los reductores de velocidad, cuando uno de los ciudadanos lo apunta con un arma de fuego y lo obliga a pasarse a la parte trasera del vehículo porque se trataba de un atraco, procediendo el otro sujeto a despojarlo de su teléfono celular y es abandonado por los ciudadanos, en una carretera cerca de una finca de la parroquia Payara, por lo que dirigió a realizar la debida participación ante la policía local, aportando las características físicas y de vestimenta que portaban los autores del hecho. Posteriormente realizan una llamada vía radio informando acerca del hecho denunciado, siendo atendida por una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje cerca de las inmediaciones del Caserío Centro “C” La Esperanza, específicamente en una carretera en el puente de la división de los canales del sistema de riego las majaguas, cuando avistan un vehículo con las características que coincidían con las del vehículo robado donde se desplazaban dos sujetos, quienes notar la presencia de la comisión policial emprende veloz huida por lo que comenzó una persecución, logrando ser interceptados por una vía de penetración agrícola con dirección hacia el caserío El Morro del sector Los Poblados, por lo que los funcionarios realizaron una revisión al vehículo, encontrando en el interior un teléfono móvil marca ZTE A36G, movilnet, serial 351902030339305, de color negro y gris, constatando igualmente que se trataba del vehículo que había sido denunciado como robado al ciudadano RONALD JOSE SAYAGO PEREZ, siendo identificado uno de los ciudadanos como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 y 5 de la Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RONALD JOSÉ SAYAGO PÉREZ para lo cual en este punto el representante del ministerio publico solicito originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Tres (03) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) año , ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia dejar con efecto mediada cautelar establecidas en el artículo 582 literal: “C” ”. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; por uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 y 5 de la Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RONALD JOSÉ SAYAGO PÉREZ, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar la defensa señala que nunca había estado sometido a un proceso, hay sujeción familiar razón por la cual el adolescente estará sometido al proceso, presentadose a los actos que sea requerido por el adolescente. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”
Acto seguido fue impuestos los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes : SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; por uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 y 5 de la Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RONALD JOSÉ SAYAGO PÉREZ Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 26 de marzo de 2011, formulada por el ciudadano RONALD JOSE SAYAGO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización Villa, calle 1, entre avenidas 05 y 06, casa número 20, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V18.732.057, teléfono 0426.4481052, quien expuso lo siguiente: “Siendo las 9:30 Am de la mañana, del día de hoy 26-06-1 1, efectuaba una carrera a dos sujetos desde el terminal de pasajeros de la ciudad Acarigua hasta la sede del municipio del Municipio Agua Blanca cuando específicamente a la altura de los reductores de velocidad ubicados frente a la escuela técnica agropecuaria (ETA) del Municipio Agua Blanca, uno de los sujetos me apunta con ama de fuego y me dice que me detenga y que me pase para la parte posterior de mi vehículo que esto es un atraco, luego el otro sujeto me despojo de un teléfono celular de mi propiedad, luego procedió a conducir el vehículo, dejándome abandonado en una carretera cerca de una finca de la parroquia Payara, seguidamente me dirigí hasta la Comisaría local, participando lo sucedido, allí me indican que también debía participar de este hecho en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en el Municipio Agua Blanca, dirigiéndome hasta la misma el día de hoy participando el robo de mi vehículo, por lo que procedí a formular la denuncia correspondiente a los hechos... Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contestó: eso fue a las 10:00 AM del día 26-06-11, cuando específicamente por la altura de los reductores de velocidad frente a la escuela técnica agropecuaria (ETA) del Municipio Agua Blanca... cuántos sujetos los despojaron de su vehículo Contestó: eran dos sujetos quienes se montaron en mi vehículo del terminal de pasajero de la ciudad de Acarigua... Diga usted, cuáles eran las características fisonómicas de dichos sujetos? Contestó: uno de estos era de color moreno, estatura alta, cabello negro de contextura gruesa, cara gruesa y esta vestido con un suéter de color amarillo, pantalón jeans el otro color moreno claro de contextura delgada, estatura alta, cabello castaño claro vestido con un short de color negro rayas azules y franelilla negra de rayas azules cara fina... Diga usted, para el momento en que lo despojaron de su vehículo le apuntaron con algún arma de fuego? Contestó: si, un revólver... Cita del acta que riela en la causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.
TERCERO: Con el Acta de Policial de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Policiales SUBIINSP (PEP) CONTRERAS JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V14.731.703, SGTO/2DO (PEP) GALINDEZ JOSE y AGENTE (PEP) AZUAJE JORGE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 11:30 AM de la mañana del día de hoy, recibí llamada vía radio, proveniente del Centro de Operaciones Policiales N° 05, emitida por el Cabo/2DO (PEP) Bermúdez Lider, quien nos informa que hacia escasos minutos atrás le habían despojado a un ciudadano un vehículo le cual había sido robado en la Jurisdicción del Municipio Páez, y que presuntamente se desplazaba por sector Poblado del Municipio Agua Blanca, indicándome las características del vehículo, tomando nota de dicha información, cuando aproximadamente las 12:00 de mediodía de hoy, me encontraba en labores de patrullaje,,, cerca de las inmediaciones del Caserío Centro “C” La Esperanza, específicamente en una carretera en el puente de la división de los canales del sistema de riego la majaguas, avistamos un vehículo con las mismas características visibles, que coincidían con las del vehículo robado, donde se desplazaban dos sujetos, quien al ver la comisión policial emprende veloz huida a intención de evadirnos, la cual nos alarma y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos a ir en persecución de los dos sujetos, logrando interceptarlos en el interior del vehículo, al introducirse por una vía de penetración agrícola con dirección hacia el caserío El Morro del sector Los Poblados, por lo que procedimos a realizarle revisión corporal... percatándonos de ver que no portaban ningún tipo de arma de fuego, posteriormente procedimos a realizarle una revisión al vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente coincidían con las mismas características del vehículo que habían sido robado en la Jurisdicción del Municipio Páez del Edo Portuguesa del luego procedimos a trasladar el vehículo, por lo que procedimos a imponerlos de sus derechos tipificados en el artículo 125 (COPP) y por el 248 (COPP), por uno de los Delitos contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), luego procedimos a trasladar el vehículo y dichos sujetos a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 05 donde quedaron identificados... SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, nacido el 22-08-94, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, , a quien se le incautó un vehículo, tipo sedan, marca HIUNDAY, moelo Accent, de color verde, placas MCI-92G, serial de chasis 8X1VF21LP1YMO2353 y un teléfono móvil marca ZTE A36G, movilnet, serial 351902030339305, de color negro y gris el cual fue robado al ciudadano denunciante SAYAGO PEREZ RONALD JOSE... posteriormente los ciudadanos detenidos como el vehículo quedaron a la orden de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva de esta sede Policial para el proceso de rigor y se le notificó vía telefónica a la ciudadana Fiscal Segundo y Quinta del Ministerio Público... “. Cita del acta que riela en la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado con su acompañante, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial.
CUARO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 26 de marzo de 2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- “Un teléfono móvil marca ZTE A36G, linea movilnet, serial 351902030339305, de color negro y gris con batería sin seriales visibles”. Cita del acta que riela en la causa.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 28 de Junio de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la Medida Cautelar establecida en el artículo 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Cita del acta que riela en de la causa.
SEPTIMO: Con el Acta de la Inspección Ocular de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios OSWALDO SUAREZ Y JULIO VARGAS, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA (ETA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO
PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:” . .El lugar un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos . . .“. Cita del acta que riela en la causa.
OCTAVO: Con el acta de investigación penal suscrita en fecha 27 de junio de 2011 por el funcionario AGENTE OSWALDO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “en esta misma fecha y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa... 18- F2-248-11, el cual conoce la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, me trasladé en compañía del funcionario agente Julio Vargas, a bordo de la unidad forense de este Despacho, hacia el caserío Agua Blanca, vía pública, frente a la Escuela Técnica Agropecuaria, estado Portuguesa, a fin de realizar la inspección técnica del sitio del suceso, una vez en dicha dirección donde siendo las 3:00 horas de la tarde, se procedió a fijar respectiva inspección técnica donde se menciona detalladamente las características del lugar, seguidamente se sostuvo entrevista con vecinos y transeúntes del sector quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por miedo a futuras represalias, manifestando los mismos no tener conocimiento sobre el hecho que nos ocupa... “. Acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, el objeto encontrado en poder del ciudadano adulto y al vehículo donde se encontraban el adolescente imputado en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar las experticias correspondientes a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada N° 9700-058-244, de fecha 27-06-2011 suscrita por el funcionario Agente BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono celular, marca ZTE A36G, modelo SCH-411, serial número 351902030339305... dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: La pieza mencionada tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le dé”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del teléfono, encontrado por la comisión policial dentro del vehículo en que se encontraba el adolescente acusado.
DECIMO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-122-727, de fecha 27-06-2011, suscrito por DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS MCI-92E, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YMO2353 Y SERIAL DE MOTOR G4EHY956241, EN ESTADO ORIGINALES... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-El vehículo en estudio se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación. 03.- Fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa 18F2-2C-0691-1 1 Acta que riela en la presente causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y 1 Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa.
A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-122-727, de fecha 27-06-2011, practicada a: UN (01) Vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI,
MODELO ACCENT, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS MCI-92E, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YMO2353 Y SERIAL DE MOTOR G4EHY956241, EN ESTADO ORIGINALES... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio 1 se encuentra en estado Original. 02.-El vehículo en estudio se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación. 03.- Fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa 18F2-2C-0691-1 1...”. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia al vehículo automóvil despojado a la víctima en la presente causa y necesaria para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los adolescentes.
SEGUNDO: Agente BETIANA CEBALLOS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado
1 Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada N° 9700-058-244, de fecha 27- 06-2011, realizada a: “01.- Un teléfono celular, marca ZTE A36G, modelo SCH-411, serial número 351902030339305... dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: La pieza mencionada tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso
que se le dé”... Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizo la experticia al arma de fuego incautada en poder del adolescente imputado, la cual fue utilizada para cometer el hecho y necesaria para dejar constancia de la existencia de la misma y poder determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA RONALD JOSE SAYAGO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en urbanización Villa, calle 1, entre avenidas 05 y 06, casa número 20, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 18.732.057, teléfono 0426.4481052. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la victima y testigo en la presenta causa; y necesaria porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUBIINSP (PEP) CONTRERAS JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V14.731.703, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Pertinente porque es integrante de la comisión policial que aprehende al adolescente imputado y su acompañante adulto, y es necesario porque a través de su estimonio se puede establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: SGTOI200 (PEP) GALINDEZ JOSE, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Pertinente porque es integrante de la comisión policial que aprehende al adolescente imputado y su acompañante adulto, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
TERCERO: AGENTE (PEP) AZUAJE JORGE, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 deI Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Pertinente porque es integrante de la comisión policial que aprehende al adolescente imputado y su acompañante adulto, y es necesario porque a través de su testimonio se puede establecer la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios OSWALDO SUAREZ Y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA (ETA), VÍA PUBLICA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “...EI lugar .un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el Iur en donde se materializa el delito y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente : SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 y 5 de la Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RONALD JOSÉ SAYAGO PÉREZ, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia impone conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” ejusdem, La presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días; ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto. Se ordena librar oficio de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 y 5 de la Ley Sobre y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RONALD JOSÉ SAYAGO PÉREZ, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia impone conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” ejusdem, La presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días; ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto. Se ordena librar oficio de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil Once.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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