REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputado SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE: Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescente imputados: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE: señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando Se decrete la flagrancia de la aprehensión de los adolescentes y se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; las Medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente y a la víctima, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuestos los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quienes manifestaron en alta y clara voz, cada uno por su parte No querer declarar” y la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY manifestó su deseo de rendir declaración, se ordeno la salida de la sala de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y se procedió a tomar la declaración de la adolescente quien dijo llamarse SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y expuso: Nosotros si paramos el taxi, pero yo no cargaba ningún cuchillo, si quieren lo mandan a revisar y ese cuchillo no tiene las huellas mía, ese cuchillo lo cargaba un policía y decía mira lo que le encontramos y nos comenzaron a golpear a todos los policía, después nos llevaron para Araure, para la comandancia y un Policía que firma Aguaje me dijo que si yo estaba con el, el me soltaba y sino estaba con el me dijo que iba hablar con la Fiscal para hundirme, después a la una de la me llamo para mostrarme el expediente y me comenzó a tocar el mismo Aguaje y me dijo que me iba a hundir, que iba a pagar como un mes y que si estaba con el, el iba a hablar con una fiscal para que me suelte ahí mismo, es todo. Concluida la declaración se ordeno el ingreso de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechaza la imputación del Ministerio Público , estos hechos son rechazados en su totalidad, también se rechaza que dentro del interior del vehículo se haya encontrado el arma blanca señalada por el Ministerio Público, por lo que rechazo la participación de los adolescente en el hecho imputado, solicito se continué por el procedimiento ordinario, la defensa no se opone a que se imponga la medida literal C de presentación, pero considera desproporcionada la medida de fianza. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial, es aprehendido el día 16 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se encontraba el ciudadano JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE, laborando como taxista en su vehiculo marca Nissan, modelo Sentra, color gris oscuro, placas YDS263, por las inmediaciones del centro de Acarigua estado Portuguesa, específicamente frente al establecimiento comercial Automercado Lucky, observa que tres ciudadanos de apariencia adolescentes, dos varones y una hembra, le sacan la mano y le solicitan una carrera para el Barrio La Arboleda, momentos después que llegan al destino solicitado por las personas, el taxista les pide el pago por el servicio y le responde la ciudadana que al llegar a la casa la mamá de ésta le pagaba, en ese mismo instante la adolescente saca un arma blanca y lo coloca en el cuello del taxista y comienzan a forcejear, de igual manera los otros dos sujetos comienzan a darle golpes al ciudadano por lo que el conductor continuó conduciendo su vehiculo, introduciéndose en el solar de una vivienda siendo observado por una comisión policial que se encontraba en las adyacencias del lugar, de la parte delantera se baja el ciudadano y le hace de conocimiento a los funcionarios de lo ocurrido por lo que los funcionarios proceden a detener a los tres ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, realizando una revisión al interior del mismo donde logran encontrar en el suelo del vehículo un arma blanca, procediendo a trasladar a los sujetos hasta la Comandancia donde fueron identificados como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, es por lo que todas esta circunstancias conllevan de manera ineludible a declarar la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Estado Portuguesa, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por la imputada, la cual conlleva a presumir la perpetración de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, las Medidas cautelares contenidas en los literales “c” y b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la prohibición de salir de la jurisdicción del estado al Adolescente: : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar del literal “C” del referido articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante este Tribunal a los Adolescentes : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el lapso de seis meses .
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUADALUPE PINEDA TIMAURE 4.- Se impone al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY anteriormente identificado las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de seis meses y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado 5.- En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes Septiembre de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.