REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibido por el Tribunal en fecha 15-08-2011, mediante el cual solicita la Autorización para destruir la droga incautada en la causa identificada con la numeración Fiscal Nº 18F5-2C-061-11, seguida en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de de Drogas. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Por cuanto se observa, que la representación del Ministerio Público en el mencionado escrito señala textualmenteEn dicho procedimiento se Incauto las sustancias en fecha 08 de Febrero de 2011, y esta al ser sometida a la Experticia Química con el N° 9700-161-070-, arrojo como resultado: MUESTRAS A: Peso Bruto (03) GRAMOS “...Peso Neto: DOS (02) GRAMOS.. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: UN (O1) GRAMO. . Conclusión: SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.. .LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO”. Que se anexa en copia simple. Dicha sustancia Ilícita se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia del centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Edo. Portuguesa, según planilla N° y guarda relación con el Expediente Nº 1 8F5-2C-061 -11, indicación que se realiza a efectos de lo dispuesto en el artículo 118 ejusdem.

Quien decide, verifica que efectivamente lo antes señalado se constata de los resultados de la prueba realizada por la Toxicólogo NIDIA BALAGUERA Perito designada para practicar Experticia QUIMICA, solicitada según oficio N° 420 de fecha:09/02//2011 y relacionada con las actas procesales N° 1 8F5-2C-061 -11. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal Rindo a Usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. .LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO” Caso relacionado con Expediente Nro Nº 18F5-2C-061-11. Las muestras suministradas para practicar la presente experticia consiste en:
MUESTRAS A: “...Peso Bruto (03) GRAMOS. Peso Neto Dos (02) Gramos CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: UN (O1) GRAMO. SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. .LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO” Que se anexa en copia simple.

Ahora bien, por cuanto en dicha experticia señala que las muestras incautadas no tienen uso Terapéutico, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Drogas, se exime de enviar la notificación correspondiente al Ministerio Con Competencia En Materia De Salud Y Desarrollo Social, en consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas; especificándose MUESTRAS A: Peso Bruto (03) GRAMOS. “...Peso Neto: DOS (02) GRAMOS; que las sustancias a destruir se trata de UN (01) GRAMO DE COCAÍNA. LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO, claramente especificada en la Experticia Química con el N° 9700-161-070-, antes identificada
En consecuencia se ordena remitir, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la autorización de destrucción de las sustancias incautadas que aquí se acuerda conjuntamente con el resto de las actuaciones que componen la presente solicitud.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y líbrese lo conducente.
Sellado y firmado en la sede del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días de Septiembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MAIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.