REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, quien tiene la cédula extraviada, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante Actuaciones recibidas de la comisaría de Paez ” Municipio Paez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud Defensa Pública para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Con el Acta de Policial de fecha 10/08/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GUERRA JOSÉ. Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.011.179, OFICIAL (PEP) FERNANDO FERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.957.435, OFICIAL (PEP) DÍAZ JONATHAN Titular de la Cedula de Identidad V-15.215.191, adscrito a la estación policial Páez, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy 10/08/2011. Aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, me encontraba yo OFICIAL (PEP) GUERRA JOSÉ. En labores rutinaria de patrullaje motorizado como jefe de las unidades motos signadas como móvil 11, en compañía de los funcionarios policiales auxiliares arriba descritos, por el sector centro de la ciudad de Acarigua, específicamente por la plaza la Burrita, lugar donde avistamos a un (01) ciudadano que venia corriendo por la referida vía, por lo cual de inmediato le damos la voz de alto, a lo que el mismo hace caso omiso, por lo cual emprendemos su persecución, logrando darle alcance a escasos 50 metros aproximadamente e inmediato le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios de la policía de Portuguesa y es allí, donde el jefe de la comisión policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) DÍAZ JONATHAN , que le practique una inspección corporal a dicho ciudadano, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalístico que pudiera portar esta persona. Logrando en dicha revisión corporal la incautación al ciudadano a la altura de la cintura del lado izquierdo UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO. ELABORADO EN METAL. CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN. ADAPTADA A CALIBRE 44MM. En vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven inicialmente identificado como Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, quien tiene la cédula extraviada, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante Actuaciones recibidas de la comisaría de Paez ” Municipio Paez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud Defensa Pública para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Con el Acta de Policial de fecha 10/08/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GUERRA JOSÉ. Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.011.179, OFICIAL (PEP) FERNANDO FERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.957.435, OFICIAL (PEP) DÍAZ JONATHAN Titular de la Cedula de Identidad V-15.215.191, adscrito a la estación policial Páez, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy 10/08/2011. Aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, me encontraba yo OFICIAL (PEP) GUERRA JOSÉ. En labores rutinaria de patrullaje motorizado como jefe de las unidades motos signadas como móvil 11, en compañía de los funcionarios policiales auxiliares arriba descritos, por el sector centro de la ciudad de Acarigua, específicamente por la plaza la Burrita, lugar donde avistamos a un (01) ciudadano que venia corriendo por la referida vía, por lo cual de inmediato le damos la voz de alto, a lo que el mismo hace caso omiso, por lo cual emprendemos su persecución, logrando darle alcance a escasos 50 metros aproximadamente e inmediato le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios de la policía de Portuguesa y es allí, donde el jefe de la comisión policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) DÍAZ JONATHAN , que le practique una inspección corporal a dicho ciudadano, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalístico que pudiera portar esta persona. Logrando en dicha revisión corporal la incautación al ciudadano a la altura de la cintura del lado izquierdo UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO. ELABORADO EN METAL. CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN. ADAPTADA A CALIBRE 44MM. En vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven inicialmente identificado como Luis José González, materializando la misma aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde de este día Miércoles 10/08/2011. donde el mismo manifiesta a la comisión policial ser adolescente, por lo cual en vista de loa contenido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al ciudadano adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Indicándole de igual modo al ciudadano adolescente aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría I ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como: SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY. A dicho adolescente le fue incautado la evidencia de interés criminalístico arriba descrita. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el ciudadano adolescente aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho paraCon el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que al folio de la presente causa.

Con las planilla de cadena y custodia, de fecha 10-08-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL, CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, ADAPTADA A CALIBRE 44MM”. Acta que riela en la presente causa.

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0428. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Con la Audiencia Oral celebrada 12 de Agosto de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 1- 0428, donde se le impone Articulo 582 de la LOPNNA literal “C” Presentación cada 30 días ante el tribunal por un lapso de Seis Meses. Cita del acta que riela en la causa.

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700-058-BIC-1615, suscrita por el funcionario Licda. Francis Olivarez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) Arma de Fuego...Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44..., CONCLUSIONES: 01.- Con el Arma de Fuego descrita, en su Buen Estado de Uso y Funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad... 02.- se utiliza un cartucho calibre 44, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego ya mencionada, 03.- el arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) CHIRINOS MIGUEL titular de la cedula de Identidad N° V-14.981 .537, adscrito a Acarigua Estado Portuguesa.... Cita del acta que riela en la causa.


Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma de fuego reseñada en la Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700-058-BIC-1615, suscrita por el funcionario Licda. Francis Olivarez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) Arma de Fuego...Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44..., CONCLUSIONES: 01.- Con el Arma de Fuego descrita, en su Buen Estado de Uso y Funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad... 02.- se utiliza un cartucho calibre 44, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego ya mencionada, 03.- el arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) CHIRINOS MIGUEL titular de la cedula de Identidad N° V-14.981 .537, adscrito a Acarigua Estado Portuguesa.... Cita del acta que riela en la causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 27 de Marzo de 2011. Se acuerda la destrucción del Arma de Fuego según el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Técnico, Mecánico y Diseño, signada N° 9700-058-BIC-1615, suscrita por el funcionario Licda. Francis Olivarez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la misma es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) CHIRINOS MIGUEL titular de la cedula de Identidad N° V-14.981 .537, adscrito a Acarigua Estado Portuguesa.... Cita del acta que riela en la causa. adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Páez Estado portuguesa
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días de Septiembre de 2011.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control No. 02



ABG. GENIYANA PEREIRA

LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.