REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVE, por la presunta comisión del previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY como lo es el delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación de la mencionada adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY
Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha 21 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en la residencia de un amigo ubicada en la urbanización San Luis, Calle 04, Sector 02, Araure, Estado Portuguesa, programando la computadora, cuando es sorprendidos por varios adolescentes vecinos de la Urbanización quienes comienzan a lanzar piedras a la residencia y así continúan hasta que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, sale de la casa con intención de irse hacia su residencia oportunidad que asumen los adolescentes quienes comienzan a lanzar piedras en contra del adolescente victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, causándole lesiones las cuales al ser valoradas por el experto forense acreditan a la lesión un carácter grave. Ante lo cual la victima presenta ¡a correspondiente denuncia ante los órganos de investigación y son identificados como sus agresores los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.”.

PRIMERO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana YARDLEING ARIESLY INFANTE CARO, expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los adolescentes de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ya que el día viernes 21-05-2010, aproximadamente como a las 09:30 de 1 anoche agredieron físicamente con piedras a mi hermano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en varias partes del cuerpo porque le dijo que no tiraran piedras a ¡ a casa de la señora YAJAIRA quien es su vecina, es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

SEGUNDO: Con el acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios AGENTE VALDEZ BARTOLO Y DIEGO ROMERO, realizada en LA URBANIZACIÓN SAN LUIS, CALLE 04, SECTOR 02, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: .. .EI lugar. . .un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes mencionada, Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

TERCERO: Del acta de denuncia levantada a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, expuso: “El 21 de Mayo de 2010, aproximadamente a las nueve y media de la noche yo estaba en la casa de la señora Yajaira, quien vive en la Urbanización San Luis, diagonal a mi casa, estaba ayudando a su hijo Cesar Quintero a probar un juego, yo escucho como lanzan piedras a la casa de la señora Yajaira, yo salgo al porche de la casa y veo a varios muchachos de la zona que les están tirando piedras a la casa sale la señora enojada y les dice que por favor se queden tranquilos y dejen de lanzar piedras, ellos se retiraron un poco ... yo procedo a salir todos los muchachos que estaba fuera me rodean e intercambian palabras uno de ellos WILMER ORELLANA me escupe la cara y me dice palabras obscenas ahí nos agarramos a golpes Wilmer y Yo, el salio todo golpeado y se aleja del grupo entonces el resto de los muchachos me rodea y Wilmer se une a ellos eran como seis, entre ellos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de hay yo me iba a agarrar a golpes con todos pero reacciono y digo que dejemos las cosas hasta allí cuando me doy la vuelta me lanzan la primera piedra me golpea en le brazo derecho en eso todos me rodean y yo al intentar golpear a uno de ellos para defenderme me empiezan a lanzar piedras y Rodrigo Gómez me tira un golpe ... todos me siguieron lanzando piedras hasta que una de las piedras me dio en la cabeza y caigo desmayado . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por todos los adolescentes acusados.

CUARTO: Del acta de entrevista levantada a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALVARADO, expuso: “El 21 de Mayo 2010, aproximadamente a las 08:00 de la noche, estaba un vecinito de trece años programando unos juegos de computadora de mi casa llegaron unos niños que viven también, menos uno de ellos que no se su nombre, se que vive en otro estacionamiento ellos empezaron a molestar al niño Javier lanzándole chapas, y piedras pequeñas dentro de la casa donde estaban ellos con la computadora luego niño me aviso, yo salí les llame la atención ... sin embargo no hicieron caso ... el niño Javier decide salir y les reclamo . . al parecer los niños habían golpeado a Javier en la cara . Cita del acta que riela en la causa.

QUINTO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-1 605, practicado por la Dra. ORLANDO PEÑALOZA, a la victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en fecha 24-05-2010, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION EDEMATOSA EN REGION FRONTAL Y MALAR DERECHA. CONTUSION ESCORIADA EN REGION FRONTAL DERECHA Y ANGULO EXTERNO ORBITARIO DERECHO. CONTUSION ESCORIADA EN MALAR DERECHO Y COLUMNA VESTIBULAR 1/3 INFERIOR TORACICA. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION: 21 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 21 DIAS. CARÁCTER: GRAVE”. Cita
del acta que riela en la causa.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud PP11-D-2010- 000362. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente Imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según solicitud Nro. PP11-D-2010-000702 con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono:
0255-621 .20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal ... Han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscaliza Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.

OCTAVO: Con el acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente Imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según solicitud Nro. PP1 1-D-2010-000702 con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255- 621.20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal ... Han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscaliza Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.

NOVENO: Con el acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente Imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según solicitud Nro. PP11-D-2010-000702 con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono:
0255-621 .20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5
DECIMO PRIMERO: Con el acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente Imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según solicitud Nro. PP1 1 -D-201 0-000702 con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621 .20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal ... Han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscaliza Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
1) La obligación de los adolescente de no agredir ni física ni verbalmente a la victima 2)La Obligación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”. Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los mencionados adolescentes: 1) La obligación de los adolescente de no agredir ni física ni verbalmente a la victima 2)La Obligación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEYde someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro(04) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
Por último, se ordena a la mencionada adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días del mes de Septiembre de 2011.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.