REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ LEÓN ADRIANA CAROLINA, Venezolana, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento 21/04/1989, residenciada Acarigua centro calle 25 entre avenidas 32 y 33, Municipio Páez, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-20.157.446. Debidamente asistido el adolescente imputado por defensa pública especializada. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ LEÓN ADRIANA CAROLINA, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación de la mencionada adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY
Hechos: “En fecha 06 de Abril del año 2011, la ciudadana González Adriana, se trasladaba a pie por la avenida 26, específicamente frente al establecimiento comercial “Suburbio”, y de pronto la ciudadana siente cuando el adolescente Acusado de forma agresiva y violenta le quita su teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9780, color blanco, serial 354260040250377 el cual la víctima tenía en su mano, para luego el adolescente Acusado huir del lugar en poder del teléfono celular donde en ese mismo instante va pasando una comisión policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, la victima se acerca a la comisión policial y les hace saber de lo ocurrido dándole las características del adolescente Acusado, así como también indicándole hacia que dirección huyó motivo por le cual los funcionarios realizan un recorrido donde logran observar al adolescente a unos metros del lugar, los funcionarios policiales le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una revisión de personas bajo las previsiones legales, donde logran incautar en el bolsillo derecho del jeans que el adolescente Acusado tenia puesto, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780, COLOR BLANCO, SERIAL 354260040250377, propiedad de la victima quien además identifica al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como el autor del hecho.”.
PRIMERO: Del Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2.009, suscrita por el funcionario policiales, adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo el día de hoy miércoles 06/04/2011 aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo de patrullaje motorizado por la avenida 26 del sector del Centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa cuando logramos avistar a una ciudadana que se encontraba cerca del establecimiento suburbio, que nos estaba haciendo señas, al momento de acercarnos esta ciudadana nos manifiesta que acababa de ser victima de un robo de teléfono celular, por un joven de suéter color negro y jeans color azul, al mismo tiempo nos dijo por donde había ido corriendo para ver si lográbamos la captura del joven que presuntamente le había arrebatado el teléfono procediendo de inmediato a dirigirnos por la dirección donde esta ciudadana nos había manifestado logrando avistar como a dos cuadras y media un joven que iba corriendo y las características de su vestimenta coincidían con la que nos habían manifestado la ciudadana, a quien logramos darle alcance dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, manifestándole que se identificara al mismo tiempo que le preguntamos que si tenia entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico que nos lo hiciera saber, manifestándonos ser adolescente y que no tenia nada. De igual manera le informamos que seria objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo del lado derecho del jeans un teléfono con características iguales a las que nos habían dicho la ciudadana. Es en ese momento que le estamos realizando la revisión al ciudadano adolescente en mención llego la ciudadana presunta agraviada quien de inmediato nos manifestó que ese había sido el joven que le había arrebatado el teléfono.... El mismo fue identificado como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MODELO BLACKBERRY 9780 MOBILE, SERIAL 354260040250377, COLOR BALNCO CON FRANJAS PLATEADAS, SIN BATERIA . Cita del acta que riel al folio de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II MENA JOHAN JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
CUARTO: Con el Acta de la Inspección, fecha 07-04-2009, suscrita por los funcionarios, realizada en: LA AVENIDA 26 FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS LLANOS, SECTOR CENTRO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraban las evidencias recuperadas y objeto de esta investigación. Cita del acta que riel al folio de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
QUINTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1 50, de fecha 07- 04-2011, suscrito por el funcionario AGENTE IGLESIAS RENE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: 01)
UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780 MOBILE, SERIAL 35426004250377, SE CONFECCIONADO SU PARTE EXTERNA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA UNA PANTALLA A COLOR LIQUEDA, EN SU PARTE INFERIOR SE DIVISA SUS TECLAS ALFANUMERICAS PARA SUS OPERACIONES BASICAS, SE ENCUENTRA PROVISTO DE SU BATERIA, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION. Conclusión: EL TELEFONO CELULAR MENCIONADO TIENE COMO FUNCION RECIBIR Y EMITIR LLAMADAS A CUALQUIER DISTANCIA, QUEDANDO A CRITERIO DEL USUARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LES DESEE DAR.”. Riela al folio en la presente causa.
vicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del objeto propiedad de a víctima que le fue robado y recuperado en el procedimiento donde resultase retenido el adolescente acusado.
SEPTIMO: Con el acta de entrevista al ciudadano GONZALEZ LEON ADRIANA CAROLINA, víctima en la presente causa, donde expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 06/04/2011, en horas de la mañana aproximadamente al as 11:10 horas de la mañana, al momento que se encontraba en el centro comercial de nombre Suburbio, ubicado en la avenida 26, específicamente en la media cuadra del banco Canaria yo tenia mi teléfono celular en la mano, cuando de repente sentí que alguien me arrebato el teléfono celular y en ese momento el ciudadano agrede contra mi brutalmente, salio corriendo hacia la calle 29. En ese momento vienen pasando unos funcionarios policiales motorizados a quienes le hice llamado y le manifesté que un joven de jeans azules, con suéter color negro, gorra negra me había arrebatado el teléfono celular, dándole igualmente la descripción del teléfono celular que me había arrebatado de marca Motorola, color blanco con bolas plateada teclado normal. En ese momento el funcionario se percata que a cierta distancia va un ciudadano con las mismas características los funcionarios le dan captura al mismo a lo cual la ciudadana reconoce al sujeto y en ese momento el funcionario procede a revisarlo y me muestra el teléfono que el ciudadano Cargaba y al mismo tiempo me pregunta si era mi teléfono al que confirme que si era y en ese momento el funcionario me dice que me dirija hacia la comandancia. Cita del acta que riela a lo folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata el robo del cual fue objeto y la recuperación de su partencia en el procedimiento policial.
OCTAVO: Con las Copias de las facturas de compra que acreditan a la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, propietaria de la evidencia recuperada en el procedimiento, la cual se cita sucintamente: “Factura expedida por Al Y M Comunicaciones C.A”, código 490430, numero de solicitud 34211949, de fecha 11/12/2010... Cita del acta que rielan a los folios de la causa.
NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designado la Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-ll-228. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Tribunal y sus representante informar cada quince días al Tribunal, según solicitud signada PP11-D-ll-.228. Cita del acta que neta al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO PRIMERO: Con el acta de entrega de fecha 08-04-2011, realizado a la ciudadana Adriana Gonzalez, titular de la cedula de identidad V-20157.446, de lo siguiente: -UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780, COLOR BLANCO, SERIAL 354260040250377, SIN BATERIA... Acta que riela al folio de la causa.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
1) La obligación de los adolescente de no cometer hechos delictivos 2)La Obligación de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro (04) meses mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a los adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”. Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los mencionados adolescentes: 1) La obligación de los adolescente de no cometer hechos delictivos 2)La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro(04) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
Por último, se ordena a la mencionada adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 días del mes de Septiembre de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.