REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY,a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA como lo es el delito de Falsedad con copia del acto Publico , previsto en el artículo 319 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Debidamente asistido en este acto por el Defensora Privada este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, como lo es el delito de Falsedad con copia del acto Publico , previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento el día 2 de septiembre de 2011, siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en sus labores en el Punto de Control Fijo, ubicado en la autopista “General José Antonio Páez”, a la altura del Municipio Ospino del estado Portuguesa, observan que se aproxima a dicho punto de control a un vehículo Marca Ford, modelo Eco Sport, de color rojo, en sentido de Barinas hacia Acarigua, en el cual se encontraban tripulado por un ciudadano masculino y una ciudadana, a quienes le hicieron la solicitud de que se estacionaran al lado derecho de la vía a los fines de realizarles una revisión de rutina, al momento de realizarle la revisión al ciudadano masculino quien quedó identificado como MAIKEL JOSE ZAMBRANO AROCHA, de 29 años de edad, quien portaba a nivel de su pecho un bolso tipo koala de color gris, en el que fue encontrado un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, con los seriales ilegibles; en el mismo bolso se encontró una cédula de identidad a nombre de SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, con el número de cédula 21 .480.234 y donde se podía leer que la fecha de nacimiento era 04/04/1991, de igual manera los funcionarios procedieron a identificar a la ciudadana acompañante como: SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, nacida en fecha 04-04-1994, observando los funcionarios que el documento de identidad encontrado en el bolso del ciudadano correspondía con la adolescente antes identificada, haciendo una comparación de ellas, se detectó que las cédulas de identidad presentaban disparidad en cuanto al año de nacimiento de la misma.



SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto la adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Privada Abogada: FILOMENA DE J. RAMOS BORJAS, quien expuso: “: “En mi condición de defensora de la adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación fiscal y solicito la Libertad Plena de mi defendida en virtud que el documento o sea la copia de la cedula de Identidad era cargado por el acompañante de mi defendida, y en ultima instancia si el Juez decide que se aplique una Medida cautelar Establecida en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la de Presentación que sea a través del Circuito Judicial de residencia de ella es decir de Valencia Estado Carabobo a los fines de facilitar la asistencia de mi defendida a sus clases normales a la Universidad José Antonio Páez, lo que yo quiero agregar es que ella se encuentra aquí de transito por mandato expreso de su Madre Sandra Lozada, ignorando en todo momento que el acompañante portara algún arma, igualmente solicito que la ciudadana Sandra Tibisay Lozada ya identificada sea designada como correo especial a los fines de hacer entrega de cualquier comunicación u oficio dirigido a la oficina de alguacilazgo del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de Valencia estado Carabobo. Consigno en este Acto copia del carnet estudiantil del ultimo año de curso en el Instituto Evangélico Buen Samaritano y copia de la cedula de identidad de la Representante Legal”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, como lo es el delito de Falsedad con copia del acto Publico , previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, puesto que el mismo es aprehendido por , el día 2 de septiembre de 2011, siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en sus labores en el Punto de Control Fijo, ubicado en la autopista “General José Antonio Páez”, a la altura del Municipio Ospino del estado Portuguesa, observan que se aproxima a dicho punto de control a un vehículo Marca Ford, modelo Eco Sport, de color rojo, en sentido de Barinas hacia Acarigua, en el cual se encontraban tripulado por un ciudadano masculino y una ciudadana, a quienes le hicieron la solicitud de que se estacionaran al lado derecho de la vía a los fines de realizarles una revisión de rutina, al momento de realizarle la revisión al ciudadano masculino quien quedó identificado como MAIKEL JOSE ZAMBRANO AROCHA, de 29 años de edad, quien portaba a nivel de su pecho un bolso tipo koala de color gris, en el que fue encontrado un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, con los seriales ilegibles; en el mismo bolso se encontró una cédula de identidad a nombre de SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, con el número de cédula 21 .480.234 y donde se podía leer que la fecha de nacimiento era 04/04/1991, de igual manera los funcionarios procedieron a identificar a la ciudadana acompañante como: SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, nacida en fecha 04-04-1994, observando los funcionarios que el documento de identidad encontrado en el bolso del ciudadano correspondía con la adolescente antes identificada, haciendo una comparación de ellas, se detectó que las cédulas de identidad presentaban disparidad en cuanto al año de nacimiento de la misma. Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.



DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a las circunstancias de ser evidente que efectivamente la imputada estudie, de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de que la misma no evada el proceso y en consecuencia no se corre el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de las medidas cautelares consagradas en los artículos 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone a la imputada de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño Niña y del Adolescente del Estado Carabobo, requiriendo este tribunal que se le informe de lo acordado en esta sala de Audiencias


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito CONTRA LA FE PUBLICA como lo es el delito de Falsedad con copia del acto Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal. En perjuicio del ESTSDO VENEZOLANO. 4.- Se declara con lugar la petición de imposición de cautelar efectuada por la representación fiscal en el presente asunto, en consecuencia se impone al mencionado imputada, la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente Valencia Estado Carabobo, por el lapso de seis (06) meses. requiriendo este tribunal que se le informe de lo acordado en esta sala de Audiencias Por último, se acuerda la libertad de la imputada, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, y bajo el cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año 2011.


ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02





ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.