REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SE OMITENE SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado Reinaldo José Rodríguez Salas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 y Luís José Rivas Puerta el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente Reinaldo José Rodríguez Salas, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se Decrete al adolescente Luís José Rivas Puerta, la Medida cautelar contenida en el literal “C Y D ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así mismo solicita se ordene la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, toxicologica y el Examen Psicosocial para determinar su dependencia de este en el consumo de la sustancia incautada por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso: “:“En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados que los individualicen como los autores de los hechos punibles que se les atribuye, la defensa considera que la investigación se debe por el procedimiento ordinario, Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial, en fecha 3 de septiembre de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Páez de Acarigua, estado Portuguesa, cuando logran avistar a dos ciudadanos que se encontraban parados en una esquina y al notar la presencia policial salen corriendo, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y les informan que les harán una revisión de personas contestándoles éstos ciudadanos que no poseían nada oculto, al momento de realizarles la revisión personal se encontró oculto entre sus genitales cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos en su interior de presunta droga, quien fue identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, y al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios, uno de ellos de tamaño mediano, confeccionados en material sintético transparente contentivos su interior de presunta droga, quien fue identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser insatisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Páez Estado Portuguesa, y asimismo se presume que el mismo no es trabajador activo, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho los adolescentes con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, al Adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY consistente la primera en la en la que deben de presentar periódicamente por ate este tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C”” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las Medidas Cautelares Sustitutivas Adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la Medida cautelar contenida en el literal “C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal respectivamente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como al Adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEYla Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Y al adolescente y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal respectivamente.5.) Se acuerda la solicitud realizada por el Representación Fiscal relacionada con la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, y a los adolescentes experticia Toxicologica y l Examen Psicosocial para determinar su dependencia de este en el consumo de la sustancia incautada.. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los adolescentes imputados. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio al equipo técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y al CICPC sub-delegación Acarigua. Acordar traslado del adolescente al CICPC a los fines de que le realicen examen toxicológico para el día 06-09-2011 a las 08:00 de la mañana. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días del mes Septiembre de 2011.

ABGBELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. YNÈS OGLEIDA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.