REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Ciudadano: MARIO JESÚS OVIEDO MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto, el imputado, por Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, , previsto en el artículo 406 Ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de MARIO JESÚS OVIEDO MENDOZA y DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que tiene otros procedimientos, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Si Querer Declarar”.
Seguidamente el adolescente fue informado del derecho a ser oído conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y expuso: ““A mi me agarraron en los Cortijo, a mi me pararon y me dijeron que botates y yo les dije nada, ellos dijeron que botasteis, que botasteis y yo les dije yo no bote nada, yo no cargaba nada y me llevaron para el Comando y haya me colocaron el arma esa y me dijeron mañana sales porque es nada mas Porte Ilícito”.
La defensora pública especializada ABG. PATRICIA FIDHEL , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, por lo que rechazo los mismos, en Tiempo, Modo y lugar, por cuanto no hay testigos de esa detención y en cuanto al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y rechaza dicha imputación por cuanto no existen elementos que demuestre o sustente la responsabilidad de mi representado, ya que de las actas procesales, no hubo flagrancia por este Hecho imputado, solamente por el delito de Detentación de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, por lo que es una incongruencia entre la Medida solicitada de Detención y el Delito por el cual ocurrió su la Detención flagrante. Aunado ha que no se puede alegar la futilidad del Hecho si no se ha indagado el motivo del Hecho por lo que no se puede calificar el Hecho Como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y en Definitiva de las actas procesales se desprenden que los testigos señalados en las mismas no son testigos del hecho cuando ocurrió el disparo, no vieron a mi representado ejecutando el hecho. Así mismo el testigo presencial del momento de la aprehensión por cuanto este señaló unas características distintas al arma supuestamente incautada. De lo narrado y análisis de las actas procesales se puede observar que hay muchos elementos que investigar. En este sentido la Defensa rechaza la Medida Detención solicitada por el Ministerio Público, ya que el delito producto de la detención flagrante es por el delito de Detentación de Cartucho y en su lugar se imponga una Medida Menos Gravosa, ofreciendo la Fianza”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mario Jesús Oviedo Mendoza y El Estado venezolano, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, uno de los delitos imputados como lo es el Robo Agravado merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo respecto a la ocurrencia de los hechos como a la aprehensión del adolescente, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender que los compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE MENDOZA FREDDY, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-11-0058-01793, que se instruye por uno de os delitos contra las Personas, me trasladé en compañía de la FUNCIONARIA AGENTE KATERINA TUA, en unidad de este despacho, hacia la sede del Hospital Central Doctor Jesús María Casal Ramos de Araure Estado Portuguesa, a fin de realizar primeras pesquisas relacionadas con el ingreso de una persona del sexo masculino presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Barrio Páez de esta ciudad, una vez en dicho nosocomio, sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del Estado, OFICIAL JESUS RAMOS, a quien luego de manifestarle el motivo de la comisión, nos informó sobre el ingreso de un ciudadano que quedó identificado como OVIEDO MENDOZA, Mario de Jesús, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años, nacido en fecha 25/01/1.976, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Electricista, titular de la cedula de identidad V 14.178.391, quien según diagnóstico médico del Galeno de Guardia, Doctora YURAINIS SU4REZ, presento una herida por el paso de proyectiles múltiples en la región epigástrica, y que fue causada por sujetos desconocidos presuntamente al momento de resistirse a se despojado de pertenencias y quien falleció en momentos que era atendido en el Área de Emergencias, encontrándose el Cadáver en la Morgue de dicho nosocomio, el mismo procedente de la Avenida 39 con Callejón 37C del Barrio Páez de esta ciudad. Acto seguido realizamos un recorrido por el mencionado Centro Asistencial, con la finalidad de ubicar a Familiares del hoy siendo infructuosa la misma. Por lo que nos trasladamos hacia la morgue en mención a fin de practicar Inspección Técnica al cadáver, donde se observo sobre una camilla metálica tipo rodante al hoy extinto, fijándose la Inspección Técnica al cadáver a la 01:00 horas de la madrugada del presente día, quien se encontraba carente de vestimenta y presentó . herida en forma circular, de tres (03) centímetros de diámetro en la región epigástrica, donde se colectó como evidencia de interés criminalístico sangre de dicha herida con un segmento de gasa por el método de macerado para ser sometida a experticias de rigor. Posteriormente nos trasladamos hacia la Avenida 39 con Callejón 37C del Barrio Páez de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Técnica en el lugar del hecho y asimismo ubicar testigos y a los presuntos autores del hecho, una vez en el sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco de Investigación, nos entrevistamos con moradores del sector, entre ellos dos ciudadanos ci se reserva su identificación por razones de ley, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, indicándonos el lugar donde se suscitaron los mismos, que ubicado en la siguiente dirección: BARRIO PAEZ, AVENIDA 39 CON CALLEJON 37C, FRENTE AL LOCAL FERRECONSTRUCCIONES, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, donde se fijó la Inspección Técnica a la 02:00 horas de la madrugada, del presente día, y en relación a los hechos ocurridos dichos ciudadanos nos manifestaron que los mismos ocurrieron en momento que un adolescente a quien conocen como PEDRO, apodado “EL AREPA”, quien es azote del sector, portando un arma de fuego tipo escopeta interceptó al hoy occiso y sin medir palabra le efectuó un disparo hiriéndolo de gravedad, siendo auxiliado y trasladado hacia el Hospital local donde falleció y asimismo que el presunto autor del hecho, tiene su residencia en la avenida 36 vía a payara adyacente a la Pollera Nueva Esparta, del citado Barrio, por lo que nos trasladamos hacia dicho inmueble, una vez allí los acompañantes de la comisión nos indicaron la ubicación del mismo, que quedó situado específicamente en la siguiente dirección: BARRIO PAEZ, AVENIDA 36 CASA SIN NUMERO, CON SU FACHADA CONFORMADA POR PAREDES DE BLOQUE FRISADAS PINTADAS DE COLOR VERDE, CERCA DE ALAMBRE DE METAL CON VEGETACIÓN ARBOREA ABUNDANTE, AL LADO DE LA PANADERIA PASTELYS, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, donde pudimos constatar que se encontraba cerrada y deshabitada, de igual manera sostuvimos entrevista con el funcionarios de la Policía del estado, SUPERVISOR DE SERVICIOS, JAVIER HEREDIA, Jefe del Puesto Policial del mencionado Barrio, que en relación al presunto autor del hecho era un azote del sector y que el mismo se encontraba evadido de la zona, por lo que nos’ trasladamos nuevamente a esta Oficina, donde se deja , constancia que. fueron traído los ciudadanos ubicados en el lugar del hecho, a fin de ser entrevistados en torno a la presente causa, ****** En esta misma fecha sábado 03-09-2011, siendo las 09:30 horas de la noche se presento por ante la coordinación de inteligencia de la Comisaría Gral José Antonio Páez’ con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un ciudadano quien dejo ser y llamarse como queda escrito FLORES MENDOZA FRANKL1N JON JA1RO DF NACIONALIDAD’ VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA’ 10-12- 1.990, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO BARRIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA AVENIDA 39, CASA NRO MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V22.6O4.793 TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO. 04169521499 Quien de conformidad lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: En el día de ayer 02-09-2011, como a las 10:30 de la noche yo venia llegando a mi casa de la iglesia en eso vi a un muchacho de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY alias (el Pedro a arepa) que salió corriendo con una escopeta en la mano en eso veo que mi hermano estaba tirado en el piso herido, llegaron varios vecino lo auxiliaron y lo llevaron para el hospital pero se murió al rato de ingresar es todo. SEGUIDAMENTE FUE TERROGADO EL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA’ Diga Ud, LUGAR FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: eso fue en la noche del dia 02-09-2011 como a las 10:30 aproximadamente, en mi casa ubicada en barrio Páez PREGUNTA! Diga Usted Como andaba vestido el ciudadano en mención para el momento que narra? CONTESTO: con una franelilla de color blanca y pantalón blue jens PREGUNTA! ¿Diga Usted OBSER\/O Si el ciudadano señalado por su persona como responsables de los hechos. Portaban algun arma de fuego ¿ CONTESTO: si una escopeta. PREGUNTA ¡diga usted si conoce la identidad del ciudadano presunto autor de los hechos que narra? CONTESTO SI. SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY PREGUNTA/ ¿Diga Usted. que parentesco tienes con el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: somos hermanos. PREGUNTA:¡ Diga ud. Nombre del ciudadano occiso. Contesto: MARIO JESUS OVIEDO MENDOZA… PREGUNTA Diga Ud para el momento de los hechos que narras como andaba vestido el ciudadano MARIO JESUS OVIEDO MENDOZA (occiso) contesto, no me fije. PREGUNTA: Diga ud. DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: si que pague por la muerte de mi hermano, Es Todo, todo ello concatenado como ha sido es lo que conlleva a la declaratoria de la aprehensión del adolescente, plenamente descritas tanto en el acta policial como en la planilla de cadena de custodia, y siendo que la naturaleza del delito presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar la aprehensión del imputado y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no constar de autos elementos de convicción que conlleven a presumir que ciertamente el imputado estudie, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto su aprehensión ocurre en un lugar distante a su residencia y en horas de la noche en la cual un adolescente debe estar en su casa, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga, es decir, se origina la presunción de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone al imputado de autos la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 ) Declara sin Lugar la detención Flagrante del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Precalifica los Hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mario Jesús Oviedo Mendoza y El Estado venezolano. 4) Se Decreta La Detención del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. En consecuencia se ordena el reingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días de Septiembre de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO LOYO PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.