REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la copia certificada del Acta de defunción Nº 170 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Se omite su nombre por razones de ley, en su carácter de SUPERVISOR AGREGADO (PEP) Coor. De Prevención del Delito y Comisionado Municipal de la ONA, Prefectura del Municipio Turén Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los folios 111 al 122 de la primera pieza riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en razón de imputársele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON CLEIVER LEZAMA MARCHAN, y el segundo en perjuicio del Orden Público.

Al folio 27, de la tercera pieza riela Acta de Defunción Nº 170, correspondiente al Adolescente que en vida respondía al nombre de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.108.578, expedida por la ciudadana Abg. YENNY DELGADO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turén Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 16 de noviembre de 2010, tal como se constata de la referida copia certificada de ACTA DEFUNCIÓN Nº 170, en la cual hace constar que la causa de la muerte fue SHOK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA, HERIDA POR DE ARMA DE FUEGO, según lo certifica el Dr. Orlando Peñaloza.

SEGUNDO

La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 48, señala:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Ahora bien, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, es lo que conlleva a este Tribunal a determinar la correspondencia de identidad entre la persona que figura como acusado en la presente causa y la persona identificada en la referida acta de defunción como fallecida, de tal manera que en virtud de haber fallecido el adolescente a quien se le dictara auto de enjuiciamiento, se materializa la falta de existencia del sujeto a quien juzgar, por lo que hace lógico y consecuente declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y el segundo en perjuicio del Orden Público, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a todas las partes de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio. Remítase la presente causa al Archivo Regional una vez consten las resultas de las notificaciones y vencido el lapso legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en perjuicio del Orden Público, por haber ocurrido la muerte del acusado objeto del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se ordena notificar a las partes de la decisión dictada por este tribunal.

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional una vez consten las resultas de las notificaciones debidamente realizadas y vencido el lapso legal correspondiente.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. YNES JIMENEZ



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.