REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de septiembre de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Vista la demanda de nulidad de venta de un inmueble, intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.209.123 contra “INVERSIONES AFAM, C.A.”, sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 65, Tomo 62 A, expediente 0632 y contra ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.842.690, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una venta de un inmueble que afirma hizo la codemandada “INVERSIONES AFAM, C.A.” al también codemandado ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA.
Se dice en la demanda que la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL es “…propietaria del 50%…” del capital social de “INVERSIONES AFAM, C.A.”, por lo que se dice que tiene interés legítimo y actual en que se declare la nulidad de la negociación.
Con respecto al interés afirmado por la actora NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia independiente de la de sus accionistas y administradores, por lo que la personalidad jurídica de la sociedad mercantil “INVERSIONES AFAM, C.A.” es independiente de la de sus socios, bien sea la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, o bien cualquier persona natural o jurídica que tenga la condición de accionista de la misma, por lo que es la sociedad titular de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas y es por lo tanto la sociedad la que tiene la legitimación para intentar acciones judiciales, derivadas de los contratos de que sea parte.
Según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y es evidente que para proponer una demanda de nulidad de un contrato de compraventa, la legitimación corresponde a las partes de ese contrato y al haberse alegado en el libelo de la demanda que en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, la sociedad mercantil “INVERSIONES AFAM, C.A.” dio en venta a ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA un inmueble, es dicha sociedad mercantil que se dice que vendió, la que cuenta con la legitimación procesal activa para interponer una pretensión de nulidad de esa venta.
También, la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL afirma en el libelo que la demanda se propone en interés de la demandada “INVERSIONES AFAM, C.A.”.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
El único supuesto contemplado en nuestra legislación mercantil, de una acción intentada por un socio en interés de la sociedad, se encuentra en el artículo 324 del Código de Comercio, que establece que la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada, puede ser ejercida por los socios en interés de la sociedad.
Esta disposición tiene carácter especial y solo se aplica al supuesto al que se refiere, como es la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada y no pueden los socios de una sociedad mercantil de manera individual o conjunta, intentar acciones de nulidad de contratos o de cualquier otra clase, en interés de la sociedad, en otros casos que el contemplado en el referido artículo 324 del Código de Comercio, a lo que cabe agregar que es contradictorio que se señale en el libelo que se intenta la demanda en interés de la sociedad, cuando es precisamente la sociedad la que es demandada, conjuntamente con ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA, del que se dice es comprador del inmueble.
Aunque la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL pueda ser accionista de “INVERSIONES AFAM, C.A.”, no tiene esta demandante interés jurídico para interponer la pretensión de nulidad de esa venta, ni puede intentar una acción en interés de la sociedad, contra la misma sociedad, que de esta manera devendría en demandante y demandada en la misma causa.
Además, sobre la legitimación procesal de las partes, señala el maestro Arístides Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
También la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
En la presente causa, carece la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL de interés procesal y por ende de legitimación, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión de nulidad de una venta que afirma realizó una sociedad de la que es accionista, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión contra dicha demandada (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322).
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de nulidad de venta intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL ya identificada, contra “INVERSIONES AFAM, C.A.” y ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA, también identificados.
Al ser la pretensión de la demandante inadmisible, por manifiesta improponibilidad subjetiva, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González