REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tránsito por reclamación de daños morales, intentada mediante apoderado por JUAN PASTOR DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula V 5.245.389, contra “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17 de septiembre de 2001, bajo el número 9 del Tomo 111 A, el actor en la demanda y en la reforma de la misma, alega lo siguiente:
Que el 30 de junio de 2008, en la calle 32 con Avenida 26 del Municipio Páez, siendo aproximadamente las 2 y 30 de la tarde, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ fue arrollado por un vehículo automotor, clase automóvil; marca Toyota; modelo Yaris; tipo sedan; año 2002; color rojo; serial carrocería JTDKW113923076646, con placas PAH 64G, propiedad de AYDEE AGRAY, titular de la cédula de identidad V 5.365.372.
Que el vehículo era conducido por DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 17.620.891.
Que el demandante JUAN PASTOR DÍAZ caminaba por la acera cuando ocurrió el accidente de tránsito y que este accidente ocurrió por la imprudencia, negligencia, impericia del conductor DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, que no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la circulación, debido a que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que fue sancionado con una multa por el exceso de velocidad y del daño causado.
Que el conductor JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, tomó el vehículo que ocasionó el accidente, de las instalaciones de “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, que se encuentra ubicada en la calle 32 diagonal al lugar en el que ocurrió el accidente.
Que el conductor JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, para el momento del accidente, laboraba para “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” y estaba montando unos cauchos al vehículo con el que se arrolló al demandante JUAN PASTOR DÍAZ, por lo que JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO era dependiente de la demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” y el vehículo se encontraba bajo la guarda y vigilancia de dicha demandada.
Que el demandante JUAN PASTOR DÍAZ es egresado del Instituto de Tecnología de Puerto Cabello, con el título de Técnico Superior Universitario en Termodinámica, en 1997.
Que para la fecha del accidente, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ se desempeñaba como asesor, supervisor de procesos termodinámicos en evaporación, de calderas industriales de distintas empresas que requerían sus servicios.
Que por la lesión, se han desmejorado los ingresos del demandante JUAN PASTOR DÍAZ, por cuanto no ha podido desempeñarse en su trabajo, ya que muchas veces requiere de ambas manos, por cuanto el promedio de vida útil es de 72 años.
Que para el momento del accidente, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ no sufría de enfermedades mentales, física o de otra índole.
Que el demandante JUAN PASTOR DÍAZ, como producto del accidente presentó traumatismo fuerte en la mano izquierda, quedando hospitalizado en la Clínica Santa María.
Que “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” pagó la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.943,98) por la operación quirúrgica realizada el día del accidente al demandante JUAN PASTOR DÍAZ pero no indemnizó al demandante por el daño causado y solamente asumió la primera parte de los gastos.
Que a raíz del daño sufrido por el demandante JUAN PASTOR DÍAZ, se dio inicio a un proceso penal, que en la Fiscalía del Ministerio Público, se le asignó el número F2 269 30062008.
La pretensión procesal del demandante JUAN PASTOR DÍAZ, contenida en el libelo de la demanda y en su reforma, consiste en que se condene a la demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” a indemnizarle, con el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por el daño moral que afirma haber sufrido, como consecuencia del accidente.
La representación judicial de la demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” en su contestación, opuso como defensas su falta de cualidad e interés, también opuso la prescripción y rechazó de manera pormenorizada los hechos alegados en la demanda.
También se alega en la contestación, que el pago efectuado a “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.”, por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.910,05) es el resultado de un préstamo de dinero, contenido en una operación mercantil entre DANIEL ÁLVAREZ RIVERO y “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, representada mediante un pagaré de esa misma fecha.
También en la contestación se niega que el demandante tuviera buena salud.
Como primer punto, el Tribunal observa, que en la demanda al conductor se le llama en alguna de sus partes DANIEL ÁLVAREZ RIVERO y en otras JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO y la representación judicial de la parte demandada o opuso la correspondiente cuestión previa por defecto de forma.
Seguidamente, con vista los alegatos de la parte demandante en el libelo y de la demandada en su escrito de contestación, así como las exposiciones de la representación judicial de la parte demandante y la de la parte demandada en la audiencia preliminar, los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten.
La parte actora, tendrá la carga de probar lo siguiente:
• Que el 30 de junio de 2008, en la calle 32 con Avenida 26 del Municipio Páez, siendo aproximadamente las 2 y 30 de la tarde, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ fue arrollado por un vehículo automotor, clase automóvil; marca Toyota; modelo Yaris; tipo sedan; año 2002; color rojo; serial carrocería JTDKW113923076646, con placas PAH 64G, propiedad de AYDEE AGRAY, titular de la cédula de identidad V 5.365.372, conducido por DANIEL ÁLVAREZ RIVERO o JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 17.620.891.
• Que el demandante JUAN PASTOR DÍAZ caminaba por la acera cuando ocurrió el accidente de tránsito y que este accidente ocurrió por la imprudencia, negligencia, impericia del conductor DANIEL ÁLVAREZ RIVERO o JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, que no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la circulación, debido a que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que fue sancionado con una multa por el exceso de velocidad y del daño causado.
• Que el conductor DANIEL ÁLVAREZ RIVERO o JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, tomó el vehículo con el que ocasionó el accidente, de las instalaciones de “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, que se encuentra ubicada en la calle 32 diagonal al lugar en el que ocurrió el accidente, donde se le estaban realizando unos trabajos a dicho vehículo y que DANIEL ÁLVAREZ RIVERO o JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO para el momento del accidente, era trabajador de la demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” y el mismo vehículo se encontraba bajo la guarda y vigilancia de dicha demandada.
• Que el accidente ocurrió por la imprudencia, negligencia, impericia del conductor DANIEL ÁLVAREZ RIVERO o JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO, que no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la circulación, debido a que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que fue sancionado con una multa por el exceso de velocidad y del daño causado.
• Que el demandante JUAN PASTOR DÍAZ es egresado del Instituto de Tecnología de Puerto Cabello, con el título de Técnico Superior Universitario en Termodinámica, en 1997.
• Que para la fecha del accidente, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ se desempeñaba como asesor, supervisor de procesos termodinámicos en evaporación, de calderas industriales de distintas empresas que requerían sus servicios y que por la lesión, se han desmejorado los ingresos del demandante JUAN PASTOR DÍAZ, por cuanto no ha podido desempeñarse en su trabajo, ya que muchas veces requiere de ambas manos.
• Que por la lesión sufrida como consecuencia del accidente, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ ha sufrido pérdida de su capacidad laboral.
• Que para el momento del accidente, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ no sufría de enfermedades mentales, física o de otra índole.
• Que el demandante JUAN PASTOR DÍAZ, como producto del accidente presentó traumatismo fuerte en la mano izquierda, quedando hospitalizado en la Clínica Santa María.
• Que es gravísima la lesión sufrida como consecuencia del accidente, por el demandante JUAN PASTOR DÍAZ en su mano izquierda.
• Que “AMERICAN CAUCHOS, C.A.” pagó la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.943,98) por la operación quirúrgica realizada el día del accidente al demandante JUAN PASTOR DÍAZ pero no indemnizó al demandante por el daño causado y solamente asumió la primera parte de los gastos.
• Los hechos que puedan haber interrumpido la prescripción opuesta por la demandada en la contestación.
Mientras que la demandada “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, tendrá la carga de probar lo siguiente:
 Que el pago efectuado a “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.”, por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.910,05) es el resultado de un préstamo de dinero, contenido en una operación mercantil entre DANIEL ÁLVAREZ RIVERO o JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ RIVERO y “AMERICAN CAUCHOS, C.A.”, representada mediante un pagaré de esa misma fecha.
 Que para el momento del accidente, el demandante JUAN PASTOR DÍAZ no tenía buena salud.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González